Inadmitida 15/05/2025 · 8 días en resolverse

Solicitud de acceso a una prueba realizada en un proceso selectivo

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Molins de Rei una prueba realizada en un proceso selectivo. El mismo día que presentó la solicitud de acceso, interpuso la reclamación ante la GAIP. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) declaró la inadmisión por ser una reclamación prematura, ya que la administración aún estaba en plazo de responder.

Puntos clave de la argumentación

1 La admisión de las reclamaciones requiere que la Administración se haya pronunciado previamente de forma expresa o presunta.
2 El derecho de reclamación solo puede ejercerse tras la notificación de una resolución expresa o tras el vencimiento del plazo para resolver en supuestos de silencio administrativo.
3 Al haberse presentado la reclamación el mismo día de la solicitud, el Ayuntamiento aún se encontraba dentro del plazo legal de un mes para responder.
4 La reclamación es prematura por no haberse agotado el procedimiento de respuesta de la administración reclamada.

Texto completo

Resolución 717/2025, de 15 de mayo

Sentido de la resolución: Inadmisión por prematura

La Reclamación fue presentada ante la GAIP el día 07 de mayo de 2025, y la solicitud de acceso a la información pública el mismo día 07 de mayo, por lo cual esta Reclamación es claramente prematura, dado que la Administración todavía se encontraba —y se encuentra— dentro del plazo previsto (de un mes) en la normativa aplicable para poder dar respuesta a la solicitud de acceso. En definitiva, esta Comisión resuelve la inadmisión de la Reclamación presentada por prematura, sin perjuicio de que la persona reclamante pueda ejercer su derecho a reclamar de nuevo, si procede.

ANTECEDENTES

El día 7 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 745/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Molins de Rei, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El mismo día 7 de mayo de 2025 la persona reclamante presenta ante el Ayuntamiento de Molins de Rei una solicitud en la que demanda una prueba efectuada en un proceso selectivo por la persona que ha sido nombrada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Sobre la inadmisibilidad de la reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula el presente título".

Además, el artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley".

De acuerdo con todo lo anterior, la admisión de las reclamaciones por esta Comisión requiere que previamente se haya pronunciado la Administración reclamada, de forma expresa o presunta, y por lo tanto resulta del todo necesario que se haya formulado una solicitud de información a la Administración para que la Comisión desarrolle su función de garantía, en relación con el objeto que se haya reclamado. Según el artículo 33.1 RGAIP, la Comisión debe verificar la solicitud y puede acordar, si procede, la inadmisión de la reclamación o solicitar a la persona reclamante que subsane la solicitud. Las resoluciones que acuerden la inadmisión de las reclamaciones deben ser necesariamente motivadas (artículo 29.3 de la LTAIPBG).

Por otra parte, y en lo que respecta concretamente al cómputo de los plazos de presentación de las reclamaciones ante la GAIP, el artículo 42.1 LTAIPBG establece que:

"las reclamaciones a las que se refiere el artículo 39.1 deberán interponerse en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución, desde el momento en que haya finalizado el plazo para resolver en el supuesto del artículo 35.2 o, si procede, de la desestimación del recurso de reposición".

Es sabido igualmente que el cómputo de los plazos cuando estos se fijan en meses está regulado en el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPACAP).

En nuestro caso, resulta que la Reclamación fue presentada ante la GAIP el día 07 de mayo de 2025, y la solicitud de acceso a la información pública el mismo día 07 de mayo, por lo cual esta Reclamación es claramente prematura, dado que la Administración todavía se encontraba —y se encuentra— dentro del plazo previsto (de un mes) en la normativa aplicable para poder dar respuesta a la solicitud de acceso.

En definitiva, esta Comisión resuelve la inadmisión de la Reclamación presentada por prematura, sin perjuicio de que la persona reclamante pueda ejercer su derecho a reclamar de nuevo, si procede, y siempre que la nueva reclamación se presente dentro del plazo legalmente habilitado para ello.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 15 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 745/2025 por prematura, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 1 y declarar finalizado su procedimiento de tramitación.
  2. Dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.