Inadmitida 15/05/2025 · 9 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por no versar sobre el derecho de acceso a la información pública

El reclamante solicitó información sobre el trámite de una denuncia presentada ante el Departament d'Interior i Seguretat Pública de la Generalitat de Catalunya. La GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública) decidió inadmitir la reclamación porque el objeto de la misma no es el acceso a la información pública, sino la falta de resolución de una denuncia.

Puntos clave de la argumentación

1 Las competencias de la GAIP se limitan exclusivamente a la revisión de incidencias en el procedimiento de tramitación y resolución de solicitudes de acceso a la información pública.
2 El derecho de acceso, según la LTAIPBG, se refiere a la obtención de información elaborada por la Administración o que esta posea por su actividad.
3 La pretensión del interesado consistía en que se diera trámite a una denuncia de acoso y no en la obtención de un documento o dato concreto.
4 Al no tener como objeto la obtención de información pública, la reclamación es inadmisible según el artículo 33.2 del RGAIP.

Texto completo

Resolución 716/2025, de 15 de mayo

Administración reclamada: Departamento de Interior y Seguridad Pública de la Generalitat de Cataluña
Información reclamada: No es información pública (falta de respuesta a una denuncia).
Sentido de la resolución: Inadmisión
Resumen: Las competencias revisoras de la GAIP solo abarcan las incidencias del procedimiento de tramitación y resolución de una solicitud de acceso previa, en lo que respecta estrictamente al derecho de acceso a la información pública. Por lo tanto, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.


ANTECEDENTES

El día 6 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 737/2025, presentada contra el Departamento de Interior y Seguridad Pública de la Generalitat de Cataluña. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

En la reclamación se hace constar que: "El día 01/04/2025 presenté una denuncia en INTERIOR denunciando el acoso/amenaza constante que tengo desde hace años por parte de la Policía Local de Igualada. Estamos a fecha 06/05/2025 y todavía no me han informado de nada". También se añade que: "Después de sufrir desde hace años acoso y amenazas por parte de la Policía Local de Igualada, ahora presento la denuncia vía Instancia al Dept. de Interior de la Generalidad. Los hechos que he sufrido y sufro desde hace años ahora los tengo grabados con cámara oculta. Y como comento, desde que hice la denuncia nadie del Dept. me ha informado de nada ni me ha pedido las copias de los más de 40 vídeos que tengo para demostrar todo."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Sobre la inadmisibilidad de la reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Según el artículo 18.1 LTAIPBG, "Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".

Este procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG referido. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto a otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía. Estas consideraciones son necesarias para aclarar que no es pertinente en este procedimiento ninguna alegación relativa a la corrección de los procedimientos seguidos por la administración reclamada, y que esta Comisión no entrará a valorarlos, porque no dispone de ninguna competencia revisora de estas actuaciones.

Efectivamente, la pretensión de la parte reclamante consiste en que el Departamento de Interior y Seguridad Pública dé trámite a una denuncia que les ha hecho llegar (de acoso por parte de policías locales). Como ya hemos dicho, las competencias revisoras de la Comisión solo abarcan las incidencias del procedimiento de tramitación y resolución de una auténtica solicitud de acceso (SAIP) previa, en lo que respecta estrictamente al derecho de acceso a la información pública.

De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 15 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 737/2025, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 1 y declarar finalizado su procedimiento de tramitación.
  2. Dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.