Se solicitó al SEM el registro anonimizado de servicios de ambulancias (2019-2024). El reclamante alegó recepción parcial e insuficiente de los datos. La GAIP estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la duración de llamadas, puntos de trayecto y motivos detallados, siempre que se apliquen técnicas de agregación para evitar la identificación de personas.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública según el artículo 2 de la LTAIPBG al ser elaborada por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
2
El límite de protección de datos no impide el acceso si se aplica una técnica de agregación de datos que impida la singularización o reidentificación de los afectados.
3
Se desestima la causa de inadmisión por 'tarea compleja' ya que, al tratarse de bases de datos estructuradas, la extracción es posible mediante medios informáticos en un plazo razonable.
4
La localización exacta de la emergencia supone un riesgo razonable de identificación, por lo que debe facilitarse mediante datos generalizados.
5
Se reconoce el derecho a obtener motivos de llamada más detallados que los genéricos aportados, basándose en que la propia entidad ya publica datos anonimizados similares en su web.
Texto completo
Resolución 303/2025, de 13 de marzo
Número de expediente de la Reclamación: 737/2024
Administración reclamada: Sistema de Emergencias Médicas (SEM)
Información reclamada: Información diversa sobre el servicio 112 atendido con ambulancias
desde 2019 hasta 2024.
Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado
buena parte de la información a la persona reclamante. Este hecho supone la satisfacción
extemporánea de esa parte de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y
comporta la pérdida sobrevenida de parte del objeto.
Dado que el reclamante alega que todavía falta información por entregar y que efectivamente la
información solicitada y reclamada es, según el artículo 2.b LTAIGB , información pública, s e
reconoce el derecho de acceso a esa parte de documentación solicitada, pero dado que se ha
invocado la concurrencia del límite de afectación a datos personales, esta Comisión coincide con
el criterio aportado en el informe de la APDCAT de considerar que la normativa de protección de
datos no debe impedir el acceso a la información solicitada si el nivel de agregación de los
datos no permite identificar a las personas afectadas.
Por otra parte, se considera que no se acredita la causa de inadmisión de que la petición consista
en una tarea compleja ya que, al referirse a una base de datos, no ha quedado demostrada la
dificultad que impediría obtener la información solicitada y, en todo caso, se concede un plazo de
dos meses para que se pueda atender esta petición.
procedimiento de mediación. Límites derecho protección de datos. Agregación de los datos. Tarea
compleja. Estimación parcial. Pérdida parcial.
Ponente: Maria del Mar Pérez Velasco
Antecedentes
1. El 21 de mayo de 2024 entra en la GAIP la Reclamación 737/2024, presentada por una
reclamante en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente contra el
Servicios Emergencias Médicas (SEM), de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 19/2014, del
29 de diciembre, la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 25 de julio (RGAIP) pide
mediación. La persona reclamante manifiesta haber recibido respuesta parcial de la empresa
reclamada.
2. El 25 de marzo de 2024 la entidad reclamada el Servicio de Emergencias Médicas (SEM)
recibió solicitud de acceso de información pública por parte del reclamante que solicitaba la
siguiente información:
“En virtud de la ley 19/2013 solicito: El registro anonimizado de todas y cada una de las
peticiones de urgencia/emergencia sanitaria solicitadas al teléfono 112 en los que acudió
finalmente una ambulancia desde el 1 de enero de 2019 hasta el 25 de marzo de 2024,
desglosados por fecha para todos y cada uno de los registros.
Así solicito que los datos incluyan la fecha de la llamada y hora exacta de la llamada del
ciudadano; la duración de la llamada para todos y cada uno de los registros.
También, pido hora de llegada de la ambulancia (u hora de contacto con el paciente) y la hora
de resolución del caso (la hora la que se cerró el servicio). En ningún caso solicito información
personal de alguna de las personas trasladadas. Ni nombre ni apellidos ni ningún tipo de
identificación. Además, con respecto a la ubicación solicito: el punto de partida de la
ambulancia y el punto de llegada de destino donde se encuentra la emergencia/urgencia para
todos y cada uno de los registros o en su defecto calle y número del suceso (junto al
municipio) o las coordenadas de partida y coordenadas finales, según lo que registre el
sistema de emergencia.
Con respecto al motivo, pido el primer motivo por el que se solicitó ayuda sanitaria para todos
y cada uno de los registros y el motivo por el cerró finalmente el caso (que no siempre tiene
porqué coincidir con el motivo inicial).
Finalmente solicito saber la resolución final del caso: alta, el que corresponda o si el paciente
fue trasladado a algún hospital o lugar concreto. Si fue trasladado pido saber el nombre del
hospital/centro de salud trasladado. Con los datos que he solicitado es imposible identificar a
ninguna persona concreta y no cabe motivo para denegar mi solicitud. El Ayuntamiento de
Madrid y la Comunidad de Madrid han otorgado en anteriores peticiones de transparencia
esta misma información. Cataluña registra también estas peticiones de ambulancia y los
registros los tiene.”
3. El 24 de abril de 2024 la entidad reclamada Servicio de Emergencias Médicas (SEM)
responde a la petición de información y, en síntesis, resuelve lo siguiente:
1. Estimar parcialmente la solicitud de acceso a información pública presentada en fecha
25/03/2024 por (el reclamant ).
2. Suministrar el registro anonimizado de todas y cada una de las peticiones de
urgencia/emergencia sanitaria solicitadas al teléfono 112 en los que acudió finalmente una
ambulancia desde el 1 de enero de 2019 hasta el 25 de marzo de 2024, desglosados por
fecha para todos y cada uno de los registros con la siguiente información:
− la fecha de la llamada y hora exacta de la llamada del ciudadano
− hora de llegada de la ambulancia (u hora de contacto con el paciente)
− hora de resolución del caso (la hora la que se cerró el Servicio
− primer motivo por el que se solicitó ayuda sanitaria
− motivo por el cerró finalmente el caso
− la resolución final del caso: alta, el que corresponda o si el paciente fue trasladado
− Si fue trasladado, el municipio dónde fue trasladado
− Municipio donde se encuentra la emergencia/urgencia
3. Suministrar esta información en el formato que se pidió siempre en el plazo de los 30 días
laborables siguientes a la fecha de notificación de esta resolución y a la dirección de contacto
que consta en la solicitud.
4. No admitir la información relativa a:
a. la duración de la llamada para todos y cada uno de los registros
b. el punto de partida de la ambulancia y el punto de llegada de destino donde se encuentra la
emergencia/urgencia para todos y cada uno de los registros o en su defecto calle y número del
suceso (junto al municipio) o las coordenadas de partida y coordenadas finales, según lo que
registre el sistema de emergencia.
c. El hospital o centro de salud del traslado.”
4. El 4 de junio de 2024 de 2024, la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la
persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición
jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de
procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide
especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la
Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la
Reclamación.
5. En la misma fecha 4 de junio de 2024 la GAIP comunica la Reclamación a la entidad y le
requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le envíe
un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de
información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser resueltos.
Se recuerda que la reclamante, de acuerdo con el artículo 42 LTAIPBG, ha pedido la
tramitación por el procedimiento de mediación, y a los efectos de poder preparar la
convocatoria de una sesión de mediación, se pide los datos identificativos y de contacto de la
persona que representará a la entidad y dos fechas, entre otros detalles necesarios para
proceder a la correspondiente convocatoria. Esta petición se reitera el 21 de junio de 2024.
6. El 30 de julio de 2024 la GAIP recibe escrito de la reclamante que expone las dificultades de
recepción de la información entregada por la entidad Emergencias Médicas (SEM), de
proceder a la mediación, desiste de este procedimiento de mediación y pide que se tramite la
reclamación mediante la correspondiente resolución de la GAIP.
7. El 7 de agosto de 2024 la GAIP comunica a la entidad Emergencias Médicas (SEM) que,
dada la falta de respuesta por parte de esta administración, la persona reclamante ha
desistido del procedimiento de mediación, solicitando la continuación de la tramitación
mediante el procedimiento con resolución del Pleno de la Comisión. Se le trasladan las
alegaciones de la persona reclamante y se pide que, en el plazo de 10 días, se comunique el
posicionamiento de la entidad al respecto.
8. El 8 de agosto de 2024 la GAIP recibe alegaciones de la reclamante que manifiesta que “ En
la columna que aporta la administración sobre los motivos de consulta, se trata de motivos
genéricos que en ningún caso reflejan el motivo exacto por el que se producen las llamadas al
servicio de ambulancias. Según ven detallado a continuación existen tan solo 15 motivos por
los que los ciudadanos llaman al servicio, pero estos son catalogaciones genéricas que hacen
a posteriori y se tratarían en todo caso de las circunstancias que rodean a la llamada. En mi
solicitud pedí el motivo de llamada. No la catalogación posterior que ellos hacen: si es una
llamada desde el domicilio, desde un lugar público, como me han entregado.”
“Los motivos exactos de llamada es algo que aportan otras autonomías como la Comunidad
de Madrid tal y como adjunto a continuación donde figuran si la llamada fue por dolor
abdominal, dolor de espalda, covid- 19. Con lo que la Generalitat me ha entregado no es
posible saber el motivo de llamada sino las circunstancias que rodean a dicha llamada. Pido
así que se inste a la administración a entregarme lo solicitado aclarando los puntos anteriores,
con lugar de traslado y con el motivo exacto de llamada para todos y cada uno de los
registros.”
9. El 13 de agosto de 2024 la GAIP traslada las últimas alegaciones que ha presentado la
persona reclamante, que amplían las que se trasladaron el 7 de agosto de 2024 y se le
comunica que dispone de un plazo de 10 días, para hacer llegar el correspondiente
posicionamiento al respecto.
10. El 9 de septiembre de 2024 la GAIP reitera a la entidad Emergencias Médicas (SEM) las
peticiones de informe y sobre su posicionamiento respecto de las alegaciones presentadas
por la reclamante.
11. El 17 de septiembre de 2024 la GAIP recibe un escrito de la reclamante que expone dudas
sobre la información recibida, en los siguientes términos:
“- ¿Cada fila corresponde a 1 llamada y ambulancia trasladada hasta el lugar? Si es así, la
base de datos incluye 2,5 millones de filas registradas. Sin embargo, cuando se miran los
registros únicos la cifra es 1,8 millones de casos únicos; esto es con un incidente único.
Por lo tanto, hay Incidente repetidos. ¿Por qué hay varios incidente repetidos? ¿Eso
significa que a 1 mismo incidente hay varios traslados de ambulancias?, ¿o es que a un
mismo incidente haya varias llamadas y puede darse el caso que solo haya acudido una
sola ambulancia? [adjunto captura de pantalla sobre ello].
-Por otro lado, hay casos donde la H.Llegada es previa a la H.Llamada, ¿a qué se debe
esta situación?”
12. El 23 de septiembre de 2024 la GAIP traslada a la entidad reclamada Emergencias Médicas
(SEM) las últimas alegaciones y dudas presentadas por la persona reclamante ante esta
Comisión.
13. El 25 de septiembre de 2024 la GAIP traslada escrito de verificación de la documentación a la
entidad reclamada Emergencias Médicas (SEM), debido a la falta de respuesta.
14. El 2 de octubre de 2024 la GAIP remite de nuevo la Reclamación número 737/2024,
presentada ante esta Comisión el día 21 de mayo de 2024, así como los avisos trasladados a
la entidad reclamada, dado que la Comisión finalmente ha tenido conocimiento del cambio de
naturaleza jurídica de la entidad, lo cual habría dado lugar a la falta de respuesta de las
peticiones realizadas y, por este motivo, se pide de nuevo el informe, el expediente de la
petición de información, y la identificación de las terceras personas si las hay, en este
expediente.
15. El 14 de octubre de 2024 la GAIP recibe el expediente sobre la petición de información, se
comunica que no existen terceras personas afectadas y se adjunta el informe de la entidad
reclamada Emergencias Médicas (SEM). Se recuerda que la Unidad de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del SEM no tuvo constancia del expediente de tramitación
iniciado por la GAIP hasta el 07/10/2024, cuando recibió copia de todas las comunicaciones.
En el informe de la entidad reclamada SEM se manifiesta lo siguiente:
“En relación con la información requerida en la solicitud presentada, no se han admitido
las siguientes cuestiones por las causas que se detallan:
La duración de la llamada para todos y cada uno de los registros.
El artículo 29.1b) de la Ley 19/2014, indica cómo causa de inadmisión, las solicitudes que
para obtener la información solicitada sea necesaria una tarea compleja de elaboración o
reelaboración.
Para que la información solicitada tenga la consideración de compleja elaboración o
reelaboración, el art. 66.1 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, define que esta tarea tenga
una carga de trabajo inasumible o desproporcionada por el hecho que la información
provenga de diferentes expedientes, bases de datos o archivos, y que no pueda ser
realizada con la ayuda de los medios informáticos disponibles.
Alternativamente, el citado artículo 66.1 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero cita otra
circunstancia en su apartado b). “Cuando la elaboración de la información requiera una
tarea de análisis o interpretación que tenga una complejidad objetivable i
desproporcionada i que no pueda ser realizada con la ayuda de medios informáticos
disponibles.”
Valorada la petición por los técnicos informáticos de esta entidad, se procede a inadmitir la
citada petición ya que concurren las circunstancias antes descritas. Todas las llamadas se
registran en una base de datos distinta al programa “madre”, no siempre hay relación
directa entre llamada- incidente debido a su parelalidad y cada llamada puede contener
diferentes segmentos. Con la cantidad de información solicitada y la complejidad de los
cálculos para obtenerla, hace inasumible poder realizar un análisis individualizado y
fehaciente de la información.
• El punto de partida de la ambulancia y el punto de llegada de destino donde se encuentra
la emergencia/urgencia para todos y cada uno de los registros o en su defecto calle y
número del suceso (junto al municipio) o las coordenadas de partida y coordenadas
finales, según lo que registre el sistema de emergencia.
En el supuesto de punto de partida de la ambulancia y el punto de llegada de destino
donde se encuentra la emergencia/urgencia concurre la causa de inadmisión que prevé el
artículo 29, párrafo 1.b) de la Ley 19/2014 i artículo 66.1ª) del Decreto 8/2021, de 9 de
febrero. Facilitar el punto de partida de la ambulancia constituye una compleja tarea de
elaboración o reelaboración de datos de geolocalización.
En cuando a los registros, calle i número del suceso, concurre una causa de inadmisión
parcial.
El artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679, del 27 de abril, considera la localización
cómo un dato personal.
Por consiguiente, y en aplicación del artículo 24.2 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, y
70.5 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, en aplicación de los principios de
proporcionalidad, de acceso parcial y ponderando el interés público y los derechos de las
personas afectada, al poder tratarse de menores de edad, de hechos que puedan afectar
a la seguridad de las personas, o incluso de hechos que puedan ser relativos a
infracciones penales. Se estima facilitar únicamente el municipio dónde se encuentra el
suceso.
El nombre del Hospital o el Centro de Salud del traslado.
El artículo 23 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, establece que el derecho de acceso
a la información pública tiene que ser denegado si se trata de una solicitud de acceso a
información pública que contiene datos personales especialmente protegidos y no consta
el consentimiento expreso y por escrito de la persona afectada, que tiene que constar en
un escrito adjunto a la solicitud, en éste caso el dato en cuestión seria relat ivo a la salud
de las personas.
Si bien es cierto que, facilitar el Hospital o Centro de traslado no identifica directamente a
la persona. La información de destino es un identificador de un dato personal, cómo sería
la razón psíquica, art. 4.1 Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril.
El artículo 24.2, Ley 19/2014, de 29 de diciembre, cita que si se trata de otra información
que contiene datos personales no incluidos en el artículo 23, se puede dar acceso a la
información, previa ponderación razonada del interés público en la divulgación y los
derechos de las personas afectadas.
Dicha ponderación, a razón del artículo 70.5 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero,
aplicando los principios de proporcionalidad y de acceso parcial, habrá que dar acceso a la
información previa anonimización o pseudonimización de los datos.
Atendiendo que el artículo 24.2 de la Ley 19/2014 antes citado, hace referencia que para
la ponderación hay que tener en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: a) El
tiempo trascurrido; b) Finalidad del acceso, especialmente si tiene una finalidad histórica,
estadística o científica, y las garantías que se ofrezcan; c) El hecho de que se trate de
datos relativos a menores de edad; d) El hecho de que pueda afectar a la seguridad de las
personas.
Consideramos desestimar parcialmente la petición de información referente a el nombre
del hospital o centro de salud del traslado. Ya que, no quedando acreditada en la solicitud
la finalidad del acceso, las garantías que ofrecen, y que, facilitar la información del centro
sanitario puede facilitar información específica del paciente. Sobre la edad del paciente, en
el caso de Hospitales infantiles. O de salud, en el caso de centros especializados de Salud
Mental.
Se estima facilitar únicamente el Municipio dónde se ha trasladado la persona afectada. ”
16. El 15 de octubre de 2024 la GAIP solicita a la entidad reclamada SEM, información
complementaria a efectos de disponer de otros elementos necesarios para resolver con pleno
conocimiento de causa este procedimiento de reclamación.
17. El 24 de octubre de 2024, la GAIP recibe de la entidad reclamada la información y
explicaciones complementarias, consistente en un ejemplo de extracción de los datos
reclamados.
18. El 5 de diciembre de 2024 la GAIP solicita a la Autoridad Catalana de protección de Datos
(APDCAT) el informe previsto en el artículo 42.8 LTAIPBG dado que se ha invocado que la
información solicitada contiene datos de carácter personal.
19. El 10 de marzo de 2025 la GAIP recibe informe de la APDCAT que concluye que “La
normativa de protección de datos impediría conocer el destino de las ambulancias (o lugar de
la emergencia) en la medida en que esta información puede permitir identificar directa o
indirectamente a las personas afectadas. Sin embargo, no habría impedimento alguno si el
nivel de agregación de los datos impide la identificación de las personas afectadas. Y, en este
caso, tampoco habría impedimento a facilitar la información relativa al nombre del hospital o
centro de salud, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento de derecho IV.
Por otra parte, la normativa no impediría proporcionar información relativa a la duración de las
llamadas. Y, en el caso que nos ocupa, también sería posible, atendiendo a las circunstancias
que concurren, facilitar el origen del trayecto de las ambulancias.”
Fundamentos jurídicos
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la
información pública
De acuerd o con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP esta Comisión es competente para
tramitar y resolver esta Reclamación . Los artículos 2.b y c LTAIPBG definen la información pública
y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla conforme al artículo 18.1
LTAIPBG, tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica
legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicació n de los límites legales al
derecho de acceso a la información pública, que la Administración no dispone de potestad
discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22
LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser
aplicados de acuerd o con criterios de proporcionalidad y temporalidad y tienen que atende r a las
circunstancias de cada cas o concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida de parte del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la entidad reclamada ha entregado parte de la
información solicitada a la persona reclamante dado que se ha informado respecto de los registros
de llamadas por fechas de los servicios realizados en el período solicitado de enero de 2019 hasta
marzo de 2024, y concretamente sobre los siguientes campos: la fecha y hora exacta de la
llamada; la hora de llegada de la ambulancia al lugar en el que se encontraba el paciente y
respecto del motivo de la atención y la hora de resolución del caso.
Este hecho supone la satisfacción extemporánea de parte de la solicitud de información de la que
deriva la Reclamación y comporta la pérdida sobrevenida de esa información que ha sido
entregada.
3. Sobre el derecho de acceso de la persona reclamante a la información solicitada y límites
El objeto de la reclamación consiste en acceder a los registros de llamadas por peticiones de
servicios de urgencia del 112 atendidos con ambulancias del período 2019 a 2024. Concretamente
se pedía, respecto de estas atenciones, los siguientes campos: registros por fechas, con hora y
duración de todas las llamadas; hora de llegada y de resolución del incidente; ubicación de la
atención (punto de partida, punto de llegada y lugar del suceso); motivo de la demanda del servicio
(que dio lugar a la petición y lo que efectivamente dio lugar al cierre de la actuación); y resolución
(alta del paciente y traslado).
Esta información se considera que es información pública de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 2 de la LTAIPBG, al disponer que lo es aquella "información elaborada por la
Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio
de sus funciones, incluida la que le suministran los demás sujetos obligados de acuerdo con lo
establecido por la presente ley." Hay que tener en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye
"cualesquiera datos o documentos, que las administraciones públicas han elaborado, poseen, o
pueden legítimamente exigir a terceras personas como consecuencia de su actividad o del
ejercicio de sus funciones."
El Sistema de Emergencias Médicas, SA, es una entidad de derecho público, que en virtud del
Acuerdo GOV/251/2023, de 28 de noviembre, queda adscrita a la Administración de la
Generalidad de Cataluña, mediante el Servicio Catalán de la Salud, tiene por objetivo la atención
integral de las urgencias y las emergencias sanitarias, mediante la gestión de los recursos
personales, materiales y económicos que sean necesarios para prestar la atención pre hospitalaria
“in situ” y el transporte asistido de los pacientes críticos, y le es de aplicación lo dispuesto en la
ley de transparencia de acuerdo con el artículo 3 de la LTAIPBG.
Como se ha visto en el fundamento jurídico anterior, la entidad reclamada ya ha entregado buena
parte de la información demandada sobre los registros de los servicios realizados en el período
indicado, haciendo referencia a la fecha y hora exacta de la llamada; la hora de llegada de la
ambulancia al lugar en el que se encontraba el paciente y respecto del motivo de la atención y la
hora de resolución del caso.
No se ha informado al reclamante, que insiste en pedir el acceso, respecto de la información
consistente en las peticiones de urgencias del servicio 112 con necesidad de servicio de
ambulancia, respecto de los ámbitos relativos a los registros de llamadas que se refieren a la
ubicación de los cuidados (punto de partida y llegada y lugar del suceso), ni respecto a la duración
de la atención. También insiste el reclamante en que no se ha entregado información completa
respecto a los motivos de la llamada de emergencia y que únicamente se han suministrado estas
referencias de forma excesivamente genérica.
Respecto de la información que falta por librar, la entidad reclamada ha considerado que se debe
por tratarse de una causa de inadmisión ya que comporta la realización de una tarea compleja
según lo previsto en el artículo 29.1.b LTAIPBG y, por otro lado, como se deduce de los
antecedentes, la entidad aprecia que concurre el límite consistente en la afectación a datos
personales recogido en los artículos 23 y 24 de la LTAIPBG.
Efectivamente, la entidad reclamada ha valorado que el acceso a la información que falta por
entregar le supone una reelaboración y, en definitiva, lo considera una tarea compleja ya que las
llamadas se registran en una base de datos diferente al programa de referencia y no siempre hay
relación directa entre llamada y el incidente y cada llamada puede tener distintos segmentos. Ello
conlleva que con la cantidad de información solicitada y la complejidad de los cálculos para
obtenerla sea inasumible para la entidad hacer un análisis individualizado de la información, y
consideran que se debe inadmitir la petición.
Por lo que se refiere a la presencia del límite previsto en el artículo 23 y 24 de la LTAIPD relativo a
los datos personales, el SEM ha considerado, que impide facilitar la información relativa a los
datos sobre el punto de partida de la ambulancia y el punto de llegada de destino, y propone
facilitar únicamente la referencia al municipio donde se ha producido el suceso. Se considera que
esta información sobre la ubicación de la atención podría comprometer información respecto a
menores de edad, revelar hechos que pueden afectar a la seguridad de las personas o hechos
relacionados con infracciones penales, especialmente si se informa respecto de un determinado
centro hospitalario y se cita el caso en que el destino consistiera en un centro que revela una
razón psíquica.
Hay que añadir también que respecto de la información que falta por entregar (punto de salida de
la ambulancia y el punto de llegada, caso en el que sólo se concreta el municipio, pero sin referir
calle o coordenadas; la duración de la llamada) también ha suscitado controversia respecto de la
información entregada, que el reclamante considera insuficiente, respecto de los motivos por los
que el usuario realizo la llamada.
Se critica que la respuesta del SEM incluya exclusivamente una referencia genérica a la
catalogación de la llamada, pero no incluya el motivo específico de la petición del servicio. En
definitiva, se considera que, sobre la información del punto de salida de la ambulancia y el punto
de llegada, falta el nombre del hospital o centro sanitario; sobre la hora en la que se reali zó la
llamada, sólo se entregan la fecha y no la duración y respecto de los motivos por los que el
usuario realizó la llamada, se considera insuficiente que, en el Excel facilitado por la entidad, en la
columna de catalogación de la llamada aparecen referencias genéricas, pero no el motivo
concreto.
Se analizan los motivos de discrepancia, en primer lugar, respecto de la invocación del límite de
afectación a datos personales, dado que no se ha invocado ningún otro y esta Comisión tampoco
aprecia más límites en este caso, y en último término, sobre la consideración de que la petición
debe inadmitirse por consistir en una tarea compleja.
-Sobre la afectación a datos personales-
De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho al acceso a la
información pública, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso
restringido y que deben interpretarse de forma proporcional a su finalidad y a la presencia de
intereses públicos y privados que concurran (article 22.1 LTAIPBG).
Por lo que respecta a la concurrencia del límite sobre la afectación al derecho a la protección de
datos previsto en los artículos 23 y 24 de la LTAIPBG, en primer lugar, esta Comisión coincide con
la conclusión de APDCAT de considerar que la información sobre el origen del trayecto de las
ambulancias y el destino de las ambulancias (o lugar de la emergencia) debería de ser accesible,
con inclusión de la referencia d el centro de salud u hospitalario. En la medida que esta información
pueda permitir identificar directamente, o indirectamente, las personas afectadas, se aporta la
posibilidad de que esta información se facilite con un nivel de agregación que impida la
identificación de las personas afectadas. Respecto de la información relativa a la duración de las
llamadas no se considera que esté afectada por la limitación prevista por el régimen de protección
de datos del RGPD.
A pesar de que la petición del reclamante se refiere expresamente a que se realice de forma
anonimizada, como se desprende de los antecedentes, debe atenderse a la circunstancia de que,
dado el volumen y tipo de información solicitada , este acceso no tiene que suponer, en ningún
caso, una información que permita hacer identificables las personas afectadas por dicha solicitud
ya que en este caso y, en consecuencia, si sería de aplicación la normativa de protección de
datos.
La información solicitada, por otra parte, como advierte APDCAT, no sólo afecta a los atendidos
por el servicio de ambulancias, sino que también pueden verse involucrados los datos personales
del entorno del episodio que ha requerido la presencia de la ambulancia, del entorno familiar o
social. Además, el servicio de emergencia médica puede tener origen en situaciones asociadas a
violencia, accidentes domésticos, abandono parental o familiar, entre otros. E llo daría lugar a que
la afectación de datos lo sea, no sólo a las relativas a su salud, sino también podrían verse
concernidos datos de terceros relativos a la comisión de presuntas infracciones penales o
administrativas, lo que supondría una clara afectación de datos personales de acuerdo con el
artículo 23 del LTAIPBG.
En cualquier caso, teniendo en cuenta la amplitud de la definición de datos personales del artículo
4.1 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)
y la explicación que el considerando
Artículo 4.1 RGPD considera “ datos personales”: toda inform ación sobre una persona física identificada o identificable
(“el interesado”); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o
26 del RGPD, en relación con el artículo 4.1, dispone para determinar si una persona es
identificable
, se coincide con el criterio de APDCAT respecto a que añadir información, como por
ejemplo la relativa a la dirección donde asistió la ambulancia (localización de la emergencia), hace
prever un riesgo razonable de identificación de las personas afectadas. En este caso, se considera
que “la normativa de protección de datos será plenamente aplicable en la medida que la persona
reclamante puede llegar a identificar total o parcialmente de manera razonable las personas
afectadas.” Lo mismo puede considerarse sobre el destino de las ambulancias que, en definitiva,
coincide con el lugar donde se produjo la emergencia, y permite identificar indirectamente a todos,
o bien a una parte de las personas afectadas y, en consecuencia, acceder a los datos relativos a
la salud de la persona que han requerido asistencia o bien, si procede, de terceras personas si
partir de esta información se pueden presumir datos relativos a la presunta comisión de
infracciones penales o administrativas.
Si concurre esta circunstancia debe apreciarse de acuerdo con el artículo 23 del LTAIPBG, la
coincidencia sobre la denegación del acceso a esta información.
No obstante, la técnica de anonimización en que consiste la agregación, como propone APDCAT
de acuerdo con el
Dictamen 05/2014 sobre técnicas de anonimización del Grupo de Trabajo
sobre Protección de Datos del artículo 29 , pue
personas afectadas por el suceso de emergencia atendido por la ambulancia y de este modo permitir que la información sea accesible. Según esta técnica de agregación se impide “[...]
que
un interesado sea singularizado cuando se le agrupa junto con, al menos, un número k de
personas. Para lograrlo, los valores de los atributos se generalizan hasta el punto de que todas las
personas acaban compartiendo el mismo valor. Por ejemplo, al reducir la granularidad de un lugar
(de ciudad o región), muchos interesados compartirán esos valores [...].”
Con la anonimización que se consiga mediante la agregación se considera por esta Comisión que
el acceso a la información sobre el destino de las ambulancias es accesible siempre que fuese
debidamente generalizada y no permitiera la identificación de terceros.
indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un número, un número de identificación, datos de
localización, un identificador online o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica,
económica, cultural o social de dicha persona.”
Considerando 26 RGPD “(...) deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente
pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona
física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física,
deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por tanto,
los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda
relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el
interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
Estas consideraciones también se hacen extensivas a la información solicitada sobre la petición de
acceso más pormenorizado de los motivos de las llamadas, también en este caso debe evitarse
que se pueda identificar a las personas afectadas, especialmente por lo que se refiere al acceso
de datos personales especialmente protegidos de acuerdo con el artículo 23 del LTAIPBG.
Esta Comisión advierte que la información debidamente agregada podría facilitar el acceso a los
motivos específicos de la llamada, ya que según el reclamante los facilitados son demasiado
genéricos puesto que los quince conceptos catalogados no permiten conocer el tipo de dolencia
que ha causado la llamada (abdominal, de espaldas, covid- 19, etc.) en comparación con los que sí
identifican otras instituciones.
Se constata, por otra parte, como ejemplo de la factibilidad de proceder a dar esa información
debidamente agregada, que la información que la propia entidad SEM facilita sobre los resultados
de su actuación en su página web
tratan la información debidamente anonimizada de fuentes
procedentes de la propias entidad y con ello demuestran la posibilidad de acceder a la
información solicitada respecto de los motivos, de forma más detallada, pero sin incidir en la
posible identificación de terceros afectados.
-Tarea compleja-
La entidad reclamante ha considerado que facilitar la información que falta por entregar comporta
la realización de una tarea compleja porque la información se encuentra en más de un medio
informático y para poder explotarla es necesario un proceso de análisis e interpretación de estos
medios. Concretamente se dice que “Todas las llamadas se registran en una base de datos
distinta al programa “madre”, no siempre hay relación directa entre llamada- incidente debido a su
parelalidad y cada llamada puede contener diferentes segmentos. Con la cantidad de información
solicitada y la complejidad de los cálculos para obtenerla, hace inasumible poder realizar un
análisis individualizado y fehaciente de la información.”
Respecto a la tarea compleja concretamente referida a la dificultad en la manipulación de bases
de datos, que la entidad no explicita en cuáles y en cuántos medios informáticos disponibles se
encuentra esta información, ni en qué consiste la dificultad debida a la dimensión y complejidad de
Un 93% de los partos que asiste al Sistema de Emergencias Médicas (SEM) se producen en el domicilio, un 4% en la vía
pública y un 3% en el Centro de Atención Primaria” y además, también informa que “El SEM atendió a 75 partes
extrahospitalarios en Cataluña en 2024, 11 de ellos en la Región Sanitaria de Girona. La mayoría son partes sobrevenidos
que no han podido llegar a tiempo al hospital. Casi todos, el 93%, se han producido en el domicilio, pero un pequeño
porcentaje de los bebés han
nacido en la vía pública (4%) o en el Centro de Atención Primaria (3%) ya que no ha habido
tiempo de derivar a la madre en el hospital.” Efectivamente se trata de información debidamente anonimizada y que se
deduce que procede de las fuentes propias de la entidad y que demuestran la posibilidad de entregar la información
solicitada sobre los motivos de forma más detallada.
los cálculos, a pesar de los menciona, debe concluirse que referido en estos términos no se
permite valorar el impedimento alegado para entregar la información.
Esta Comisión ha considerado sobre la explotación de medios informáticos que el artículo 66.1.b)
del Decreto 8/2021, al prever la aplicación de la circunstancia de considerar que es una tarea
compleja cuando la elaboración de la información requiera una tarea de análisis o de
interpretación que tenga una complejidad objetivable y desproporcionada y no pueda ser realizada
con la ayuda de los medios informáticos disponibles, que para apreciar la complejidad deben de
cumplirse acumulativamente dos condiciones: que la tarea de análisis o de interpretación tenga
una complejidad objetivable y desproporcionada y que no se pueda realizar con ayuda de medios
informáticos.
Si la explotación y extracción de los datos se refiere a un soporte informático, debe poder
realizarse con el uso de estos medios. Esto es referible también a las bases de datos como
conjunto de datos con una estructura coherente, y accesibles desde uno o más programas o
aplicaciónes , de modo que cualquiera de ellas puede ser extraída del conjunto y actualizada, sin
afectar por ello ni a la estructura del conjunto ni a los demás datos. Como ya ha considerado esta
Comisión “la propiedad fundamental de una base de datos es la independencia de los datos que
contiene respecto a las aplicaciones que los utilizan; es decir, los diversos archivos o estructuras
de datos que pueden constituir la base deben permanecer ocultos en los programas que usan esta
base. Así, los datos, previamente definidos y estructurados, se configuran como registros en los
que se realizan las diferentes anotaciones o asientos y permite acceder y recuperar los datos
aplicando diferentes filtros y criterios de selección. Y es esta última característica en la que reside
la verdadera razón de ser de las bases de datos: la posibilidad de recuperar sólo la información
que necesitamos en cada momento, ordenar e incluso aplicar operaciones aritméticas.”
(Resolución de la GAIP 983/2023).
Teniendo en cuenta estas consideraciones esta Comisión valora que la entidad reclamada dispone
de una información al alcance del público y que específicamente se refiere al servicio que presta
en cifras, de lo que se desprende que la valoración de la petición de información como tarea
compleja puede considerarse asumible si dispusiese de un plazo adecuado de realización que se
propone que podría consistir en dos meses a partir de esta resolucón.
De todo lo expuesto, esta Comisión considera que procede atender la reclamación y amparar el
derecho de la persona reclamante a acceder a aquella parte de la información que se corresponde
con las actuaciones de la entidad que han requerido la presencia de una ambulancia, del período
indicado, referidas concretamente a la hora en la que se realizó la llamada, el punto de salida de la
ambulancia y el punto de llegada (nombre del hospital) debidamente agregadas , que permitan la
efectiva anonimización de los datos personales e impidan su reidentificación y completar las
referencias a los motivos por los cuales el usuario realizó la llamada con la agregación que impida
la reidentificación de los afectados, en un plazo de dos meses.
4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos a disponer de un sistema de
gestión documental (SGD)
El artículo 7 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de Archivos y Documentos, modificada por la Ley
20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de
disponer de un sistema de gestió n documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los
documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia.
Un concepto muy amplio que requiere dotar se de una serie de herramientas e instrumentos que
permitan la mejora de los procesos, su normalización y estandariz ación, con tal de garantizar el
cumplimiento de la normativa y la calidad de la información y la implementación de soluciones que
permitan garanti zar la correcta gestión de la información pública. El artículo 8 añade que la
organización, la evaluación y la conservación de los documentos públicos y el acceso a est os son
responsabilidad directa de los titulares respectivos.
En el ámbito de la Generalitat, sus entidades autónomas, empresas públicas y consorcios con
participación mayoritaria de la Generalitat, el SGD s e regula por el Decreto 76/1996, de 5 de
marzo, por el que se regula el sistema general de gestión de la documentación administrativa y la
organización de los archivos de la Generalitat de Cataluny a.
Sin embargo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como
facilitadores de datos y documentos auténtic os (art. 5.2) y la necesidad de estructurar la
información si guiendo criterios temátic os y cronológic os, siguiendo el cuadro de clasificació n
documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d).
Por otro lado, el artículo 19.2 de la Ley 9/1993, de 30 de sep tiembre, del Patrimonio Cultural
Catalán, que regula l os documentos que integran el patrimoni o documental de Cataluña incluye,
entre otros, “ los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como
consecuencia de su actividad política y administrativa, por la Generalitat , por los Entes locales y
por las Entidades autónomas, las Empresas públicas y las demás Entidades que dependen de
ellos” y en consecuencia están sujetos al Decret o 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso,
evaluación y selección de documentos.
Así pues, atendiendo a estos preceptos legal es, la información solicitada y reclamada debe estar
perfectamente clasificada de manera que permita su recuperación y facilitar, si procede, el acceso
a ella.
5. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que “la Administración debe comunicar a la Comisión las
actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las
resoluciones dictadas por la Comisión”. Sobre la base de estas comunicaciones y de las
efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe hacer seguimiento del cumplimiento de
sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su
Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los
acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada,
las personas interesadas lo pueden comunicar a la Comisión para que esta requiera su
cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este
precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada de infracción muy grave con relación
al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los
artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la
Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la
incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86
LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en el web de la Comisión de los casos
cuyos requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resolucione s de la GAIP se deben publicar en el portal de la
Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personal es.
Resolución
En base a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión
de 13 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad:
1. Declarar la pérdida sobrevenida de la parte del objeto de la reclamación referida a la
documentación entregada al reclamante por la entidad Servicios de Emergencias Médicas
(SEM).
2. Estimar parcialmente la Reclamación 737/2024 y declarar el derecho de la persona
reclamante a la información solicitada y reclamada, concretamente que la información que
falta por entregar en el Excel sobre la hora en la cual se realizó la llamada, el punto de salida
de la ambulancia y el punto de llegada (nombre del hospital) se entreguen debidamente
agregadas, con la anonimización de los datos personales que imposibilite su reidentificación;
y respecto a los motivos por los cuales el usuario realizó la llamada se comuniquen con la
agregación que impida la reidentificación de los afectados, de acuerdo con las
consideraciones formuladas en el fundamento jurídico 3.
3. Requerir a la entidad SEM que entregue a la persona reclamante la información indicada en
el apartado 2 dentro del plazo máximo de dos meses.
4. Requerir a la entidad SEM a informar a la GAIP, dentro del plazo de cuatro días, del órgano o
persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones
llevadas a cabo para cumplirla.
5. Invitar a la persona reclamante que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se
produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
6. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 737/2024 y disponer la
publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Iolanda Pineda Balló
Presidenta
Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información deben contarse en días hábiles (descontando
festivos y sábados) y si no se especifica otra cosa comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por
la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectiva la entrega de la
información. Esta solicitud solo puede ser admitida a consideración si es notificada a la GAIP antes de que finalice el plazo
fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la
Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, después de informar a la
persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona
reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, a fin de que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se
cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración
obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo
declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo
29.1 de la Ley 29 /1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede
interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y
directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso administrativo ante el
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar del día siguiente de la notificación de la
resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa.