Desistimiento 29/05/2025 · 23 días en resolverse

Reclamación sobre documentación de monitores desestimada por desistimiento tras requerimiento de subsanación

Se solicitó documentación sobre monitores al Institut Escola Agustí Barberà. La GAIP requirió al reclamante subsanar deficiencias en la reclamación (aportar copia de la solicitud original) bajo apercibimiento de desistimiento. Al no recibir respuesta en el plazo de diez días, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) declaró el desistimiento del procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La GAIP requiere la subsanación de aspectos esenciales de la reclamación para su admisión a trámite.
2 Se advierte al interesado que la falta de subsanación en el plazo de diez días conlleva el desistimiento de la petición.
3 Al haber vencido el plazo sin que conste respuesta de la persona reclamante, se procede a la finalización del procedimiento por desistimiento según la Ley 39/2015.

Texto completo

COMISIÓN DE GARANTÍA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Resolución 803/2025, de 29 de mayo

Resumen: De acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados por la normativa de procedimiento, se debe requerir al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o adjunte los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hace, se considerará que desiste de su petición. La persona reclamante fue notificada con fecha 15 de mayo de 2025 a tales efectos.

ANTECEDENTES

El 6 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 736/2025, presentada por una persona física contra el Institut Escola Agustí Barberà en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente.

La GAIP, con fecha 15 de mayo, notifica lo siguiente a la persona reclamante: "En relación con la Reclamación que ha presentado ante esta Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), que ha entrado el día 06/05/2025 y se ha señalado con el número de expediente 736/2025, le comunicamos la necesidad de que subsane la documentación aportada como requisito previo para su admisión a trámite. Teniendo en cuenta que el objeto de la reclamación y la administración reclamada no coinciden con el objeto y la administración de la solicitud de derecho de acceso que adjuntó, es necesario que aporte una copia de la solicitud de información registrada que es objeto de reclamación. De acuerdo con lo previsto en el Manual de Reclamaciones de la GAIP y el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, dispone de un plazo de 10 días para hacernos llegar esta documentación; transcurrido el cual, si no ha subsanado estas deficiencias, se entenderá que desiste de su reclamación. Asimismo, le comunicamos que la tramitación de la reclamación queda suspendida mientras no recibamos esta subsanación o mientras transcurra el plazo para su presentación. La respuesta a esta petición de subsanación debe tramitarse adjuntando los documentos solicitados desde el Área Privada, mediante el trámite Aportar documentación. Le solicitamos que, para que la documentación pueda incorporarse al expediente de la reclamación, no utilice en ningún caso el formulario reservado para nuevas reclamaciones ni el correo electrónico".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, sea tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Finalización de la Reclamación por falta de subsanación de la Reclamación

De acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados por la normativa de procedimiento, se debe requerir al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o adjunte los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hace, se considerará que desiste de su petición. La persona reclamante fue notificada con fecha 15 de mayo de 2025 a tales efectos.

En antecedentes se manifiesta que la GAIP ha requerido a la persona reclamante la subsanación de aspectos esenciales de la Reclamación y le ha advertido que, en caso de falta de reparación de las deficiencias en el plazo de diez días, se entenderá desistida la Reclamación.

Tras haber vencido el plazo indicado, no consta respuesta de la persona reclamante, motivo por el cual se declara finalizado el procedimiento de esta reclamación.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 29 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 736/2025 por desistimiento de la persona reclamante y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.