Un portavoz de un grupo municipal de Barcelona solicitó información sobre inmuebles de servicios sociales para empadronamiento. El reclamante presentó la petición como una pregunta al Pleno municipal y no como una solicitud de acceso a la información. La Comisión de Garantía de la GAIP inadmitió la reclamación por no ser competente, ya que la normativa de régimen local es distinta a la de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 753/2025, de 22 de mayo
Resumen: Esta Reclamación tiene por objeto preguntas formuladas por el portavoz de un grupo municipal al amparo de la legislación de régimen municipal, que no han sido contestadas en el Pleno. Este hecho obliga a recordar respecto de la admisibilidad de la reclamación, que es doctrina de esta Comisión que la reclamación prevista en el artículo 39 LTAIPBG no es aplicable a iniciativas que se califiquen expresamente como preguntas y no como solicitudes de información, cuestión abordada desde los inicios de esta Comisión (Resolución 66/2017).
ANTECEDENTES
El 6 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 735/2025, presentada por el concejal-portavoz de un grupo municipal del distrito de Sant Martí de Barcelona al Gobierno del Distrito de Sant Martí, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
El 16 de octubre de 2024, el concejal reclamante formuló la siguiente pregunta al Gobierno Municipal: "de acuerdo con lo que establece el Reglamento Orgánico Municipal y las Normas Reguladores del funcionamiento de los Distritos, (...) ¿Qué inmuebles de servicios sociales se utilizan actualmente por este Ayuntamiento para realizar empadronamientos de personas sin domicilio fijo y qué número de personas empadronadas hay en cada uno de ellas?"
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Inadmisibilidad de la reclamación
Esta Reclamación tiene por objeto preguntas formuladas por el portavoz de un grupo municipal al amparo de la legislación de régimen municipal y distrito, que no han sido contestadas en el Pleno. Este hecho obliga a recordar respecto de la admisibilidad de la reclamación, que es doctrina de esta Comisión que la reclamación prevista en el artículo 39 LTAIPBG no es aplicable a iniciativas que se califiquen expresamente como preguntas y no como solicitudes de información, cuestión abordada desde los inicios de esta Comisión (Resolución 66/2017).
La Reclamación presentada, que se refiere a preguntas presentadas al Pleno municipal, y no a una solicitud de información, no conlleva, sin más, que esta Comisión sea competente para su garantía y obtención de la correspondiente respuesta.
La normativa de régimen local realiza una regulación diferente de los ruegos y las preguntas respecto del acceso de los electos locales a la información. En aplicación de su doctrina al caso presente, la Comisión distingue entre la regulación de lo que se refiere a las solicitudes de información pública, establecida en la LTAIPBG y la que tiene por objeto las preguntas por escrito al pleno reguladas en el ROM del Ayuntamiento de Barcelona.
En este sentido, y a pesar de que pueden tener rasgos comunes (por ejemplo, muchas veces el objeto de determinadas preguntas parlamentarias es obtener información y ambas iniciativas pueden servir para ejercer funciones de control), lo cierto es que las preguntas al pleno y las solicitudes de información tienen una significación y unas dinámicas muy diferentes. Por un lado, las solicitudes de información son manifestación del derecho a la información, que es objeto de una regulación específica (hasta el punto de garantizar que deben ser objeto de resolución administrativa, que se presume estimatoria en caso de silencio administrativo, según dice la LTAIPBG y se puede ejercer de forma autónoma, con diversidad de contextos y finalidades). Por otro lado, las preguntas son iniciativas de naturaleza mucho más política que estrictamente jurídica (no está claro que deban resolverse por acto administrativo y menos aún que la falta de resolución expresa en términos tenga efectos estimatorios, como es el caso de las solicitudes de información), a menudo vinculadas al desarrollo de las sesiones de los órganos colegiados y a sus funciones de control genuinamente político.
En el caso que nos ocupa, aunque posiblemente, como ya se ha expuesto, algunas de las iniciativas que dan lugar a la Reclamación podrían tener materialmente por objeto la obtención de información pública, quien las formula las presenta explícitamente no como solicitudes de información pública, sino como preguntas para ser contestadas por escrito en un pleno de distrito y para ser contestadas por una Regidora concreta, y las ampara invocando los preceptos normativos relativos a estas, sin hacer mención alguna a los que regulan las solicitudes de información pública.
Por las razones expuestas hasta ahora, debemos concluir que las solicitudes de información, por una parte, y las preguntas con respuesta por escrito, por otra, tienen una naturaleza jurídica y unas regulaciones muy diferentes. El objeto de esta Resolución deliberadamente no se ampara en el derecho de acceso a la información, sino en otras manifestaciones del derecho de participación política de los grupos municipales y de los regidores y regidoras del Ayuntamiento de Barcelona, sobre las cuales la ley no otorga ningún tipo de potestad a la GAIP.
En consecuencia, y en aplicación de un criterio reiterado por esta Comisión de Garantía, procede la inadmisión de esta Reclamación.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 22 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad inadmite la Reclamación 735/2025 de acuerdo con el fundamento jurídico 1, declara finalizado el procedimiento y dispone la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.