Desistimiento 19/06/2025 · 44 días en resolverse

Acceso a información sobre presupuestos de festejos taurinos y desestimación por desistimiento

El reclamante solicitó información sobre presupuestos de festejos taurinos al Ayuntamiento de Xerta. Tras presentar la reclamación ante la GAIP, la Comisión requirió al interesado que aportara el justificante de registro de la solicitud original para admitirla. Al no aportar la documentación en el plazo legal, la GAIP dictó resolución de desistimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La GAIP requiere al interesado la subsanación de aspectos esenciales, como aportar la copia de la solicitud de información con su número de registro de entrada.
2 De acuerdo con el artículo 68 de la Ley 39/2015, si no se reparan las deficiencias en el plazo de diez días, se entenderá que el interesado desiste de su petición.
3 La falta de aportación del documento acreditativo de la presentación de la solicitud impide la admisión a trámite de la reclamación.

Texto completo

Resolución 923/2024, de 19 de junio

Resumen: De acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados por la normativa de procedimiento, se debe requerir a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o adjunte los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hace, se considerará que desiste de su petición.

En los antecedentes se manifiesta que la GAIP ha requerido a la persona reclamante la subsanación de aspectos esenciales de la Reclamación y le ha advertido que, en caso de falta de subsanación de las deficiencias en el plazo de diez días, se entenderá desistida la Reclamación.

Antecedentes

El 6 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 731/2025, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Xerta, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

En la reclamación se hace constar que: "Reclamo la información que solicité al Ayuntamiento de Xerta el día 24 de marzo de 2025, en la que pedía: 'Reclamo una parte de la información que solicité al Ayuntamiento de Xerta el 24 de marzo de 2025, en la que pedía, entre otros, "el presupuesto anual desde 2013 hasta 2024, desglosado año por año" de la regiduría a la que se incluyen las fiestas con toros (cualquier tipo de correrebo y fiesta taurina): regiduría de Cultura, Fiestas, Ferias y Fiestas, Fiestas Populares... Además, también solicito el gasto total del presupuesto del Ayuntamiento en fiestas taurinas de 2024". Hoy, 6 de mayo, todavía no he recibido ninguna respuesta sobre esta cuestión".

En la propia reclamación la persona solicitante indica que el Ayuntamiento de Xerta le entregó información de una parte de la petición, pero falta otra parte.

Aunque con la reclamación la reclamante aporta instancia de solicitud de acceso a la información pública dirigida al Ayuntamiento de Xerta, no consta el registro de entrada correspondiente. No aporta, pero sí la respuesta recibida por parte del Ayuntamiento entregando parte de la información solicitada.

El 13 de mayo de 2025 la GAIP requiere a la persona reclamante para que subsane la documentación aportada, como requisito previo para la admisión a trámite de la reclamación. En concreto, la Comisión le solicita que aporte una copia de la solicitud de información registrada, es decir, la documentación acreditativa de su presentación donde conste el número de registro de entrada y la fecha en que presentó la solicitud. De acuerdo con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), se concede la posibilidad de subsanar en un plazo de 10 días.

La notificación fue aceptada el día 13 de mayo por la persona reclamante, quien el 26 de mayo presenta escrito en el que vuelve a exponer la situación sobre la falta de entrega de parte de la documentación solicitada sin atender la petición de subsanación.

Fundamentos Jurídicos

1. Admisibilidad de la reclamación, competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente. De acuerdo con estos preceptos, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, ya que deriva de una solicitud de información pública.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".

Según el artículo 18.1 LTAIPBG, "Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida". Y el artículo 20.1 de la misma ley añade que "El derecho de acceso a la información pública se garantiza a todas las personas, de acuerdo con lo que establece esta ley. El derecho de acceso a la información pública solo puede ser denegado o restringido por las causas expresamente establecidas por las leyes".

Asimismo, los apartados 2 y 3 del artículo 20 LTAIPBG establecen los siguientes requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública:

"2. Las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben ser aplicadas de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho y no pueden ampliarse por analogía. 3. Para aplicar límites al derecho de acceso a la información pública, la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. En la motivación se debe explicitar el límite que se aplica y razonar debidamente las causas que fundamentan su aplicación".

Además, los límites legales al derecho de acceso a la información pública no son de aplicación automática y absoluta (el encabezamiento del artículo 21 LTAIPBG se refiere expresamente a que los límites enumerados por este precepto "pueden" derivar en la denegación del acceso solicitado), de manera que el artículo 22 de la misma Ley requiere que sean aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad:

"Los límites aplicados al derecho de acceso a la información pública deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de la protección. La aplicación de estos límites debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información. 2. Los límites del derecho de acceso a la información pública son temporales si así lo establece la ley que los regula, y se mantienen mientras perduren las razones que justifican su aplicación".

2. Sobre el desistimiento de la Reclamación y la necesidad de SAIP previa

De acuerdo con lo previsto en el artículo 68 LPAC, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados por la normativa de procedimiento, se debe requerir a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o adjunte los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hace, se considerará que desiste de su petición.

En los antecedentes se manifiesta que la GAIP ha requerido a la persona reclamante la subsanación de aspectos esenciales de la Reclamación y le ha advertido que, en caso de falta de subsanación de las deficiencias en el plazo de diez días, se entenderá desistida la Reclamación.

Los antecedentes ponen de manifiesto que la GAIP ha requerido a la persona reclamante la subsanación de aspectos esenciales de la Reclamación, como es el justificante de registro de la SAIP, y le ha advertido que, en caso de falta de subsanación de las deficiencias en el plazo de diez días, se entenderá desistida la Reclamación. A pesar de haber aceptado la notificación, la persona reclamante no ha aportado la documentación, motivo por el cual se declara finalizado el procedimiento de esta reclamación.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 19 de junio de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 731/2025 por desistimiento, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 2, y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.