Se solicitó información sobre un brote de hepatitis en macacos de la empresa Camarney SL al Departament d'Agricultura de la Generalitat de Catalunya. Tras la reclamación por falta de respuesta, la administración informó de la inexistencia de dicha información. La GAIP declara la pérdida de objeto al haberse producido una respuesta extemporánea que satisface el derecho.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 993/2025, de 3 de julio
Reclamación: 727/2025
Administración reclamada: Generalitat de Cataluña. Departamento de Agricultura, Pesca, Ganadería y Alimentación
Información reclamada: Diversa sobre un brote de hepatitis en una granja de cría de macacos.
Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. La respuesta satisface de forma objetiva el derecho de acceso a la información pública de la persona reclamante, dado que la Administración le facilita una respuesta clara sobre la inexistencia de la información reclamada, debido a que no se ha producido el hecho que motivaría su existencia. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, procede finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
ANTECEDENTES
- El 5 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 727/2025, presentada por una persona física contra el Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Generalidad de Cataluña en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
- En fecha 8 de marzo de 2025 la persona reclamante solicita al mencionado Departamento lo siguiente: "Toda la información e informes disponibles sobre el brote de hepatitis en los macacos de cola larga alojados en Camarney SL, desde su detección hasta la última fecha disponible."
- La Reclamación presentada el 5 de mayo de 2025 indica que la Administración no habría atendido la SAIP ni facilitado la información reclamada.
- El 15 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación. El 20 de mayo se produce la notificación de la admisión provisional y la GAIP informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
- El 15 de mayo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento mencionado y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
- En fecha 29 de mayo de 2025 la GAIP notifica a la tercera empresa afectada por la Reclamación la interposición de esta, a fin de que pueda hacer valer ante esta Comisión los derechos que le asisten en el marco del procedimiento de Reclamación de acceso a la información pública.
- En fecha 2 de junio se recibe la siguiente comunicación en la GAIP: "XXX, mayor de edad, con NIE ZZZZZZ actuando en nombre y representación de CAMARNEY, S.L. con CIF B-43-627.744, domiciliada en el Pla del Bif, s/n, de Camarles, en virtud del poder otorgado ante el señor Pedro Francisco Carpena Sofío, notario del Ilustre Colegio de Notarios de Cataluña, el día 31 de octubre de 2023 con el número 3.095 de su protocolo (copia de la cual se aporta junto con este escrito como DOCUMENTO NÚM. 1), comparece ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (en adelante, simplemente la «GAIP») en el marco del expediente referido en el encabezamiento y, como es procedente en Derecho, EXPONE: PRIMERO.- Que se ha notificado a Camarney, S.L. la comunicación del 15 de mayo de 2025 mediante la cual se ha puesto en conocimiento de mi representada la existencia de la reclamación presentada ante la GAIP con número de referencia 0727/2025. SEGUNDO.- Que en la condición de mi representada como tercera parte afectada por la reclamación referida al ordinal anterior, se ha otorgado a Camarney, S.L. un plazo de diez días hábiles para que pueda formular las alegaciones que estime oportunas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.1 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio. TERCERO.- Que, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo, in fine, del artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en todo procedimiento administrativo los interesados tienen derecho a acceder al expediente. Determina el artículo en cuestión que:
"Artículo 53. Derechos del interesado en el procedimiento administrativo. 1. Además de los demás derechos que prevé esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo tienen los siguientes derechos: Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública. a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique una resolución expresa dentro del plazo; el órgano competente para su instrucción, si procede, y la resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tienen derecho a acceder y a obtener una copia de los documentos contenidos en los procedimientos mencionados."
En consecuencia, se solicita la remisión de los antecedentes de la reclamación que nos ocupa en virtud de la citada previsión legal. Por todo ello, SOLICITO A LA GAIP: Que tenga por presentado este escrito, lo admita y, en virtud de su contenido, haga llegar a esta parte todos los antecedentes documentales de la reclamación núm. 0727/2025, de plena conformidad con lo establecido en el artículo 53.1.a) de la misma Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas." - En fecha 12 de junio la empresa afectada vuelve a comunicarse con la GAIP para peticionar lo siguiente: "PRIMERO.- Que se notificó a mi representada la comunicación del 15 de mayo de 2025 mediante la cual se puso en conocimiento de Camarney, S.L. la existencia de la reclamación presentada ante la GAIP con número de referencia núm. 0727/2025. SEGUNDO.- Que en la condición de mi representada como tercera parte afectada por la reclamación referida al ordinal anterior, se otorgó a Camarney, S.L. un plazo de diez (10) días hábiles para que pudiera formular las alegaciones que estimara oportunas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.1 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio. TERCERO.- Que el día 30 de mayo de 2025, al amparo de lo dispuesto en el primer párrafo, in fine, del artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, esta representación solicitó a la GAIP que hiciera llegar a Camarney, S.L. la totalidad de los antecedentes documentales de la reclamación núm. 0727/2025. CUARTO.- Que dado que a fecha de hoy esta representación no tiene constancia de que ya se hayan hecho llegar a Camarney, S.L. los antecedentes documentales de la reclamación núm. 0727/2025, es evidente que las circunstancias aconsejan que el plazo de diez (10) días hábiles referido al ordinal segundo se amplíe".
- El 25 de junio de 2025 se recibe el informe de la Administración reclamada con el siguiente contenido: "En fecha 08/03/2025, la señora XXX formuló la solicitud de acceso a la información pública ARP_2025_EXP_SIP001SOL2_00012092, con el código de trámite 17WZYM3SJ. La solicitud presentada tenía el siguiente contenido: 'Toda la información e informes disponibles sobre el brote de hepatitis en los macacos de cola larga alojados en Camarney SL, desde su detección hasta la última fecha disponible.'
En fecha 14/03/2025 la unidad de información del Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica (DTER) tramitó la SAIP a la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural (DGPAMN). Desde el Área de Protección de los Derechos de los Animales de la DGPAMN comunicaron a su director que no tenían constancia de ningún brote de hepatitis en el centro Camarney y que, por tanto, no disponían de ningún informe o documentación en ese sentido. Asimismo, comunicaron que la competencia para responder correspondía al Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (DARPA), concretamente al Servicio de Sanidad Animal. En fecha 17/03/2025, el director de Políticas Ambientales y Medio Natural solicita que la SAIP se derive al mencionado Servicio, pero por un error interno de gestión no se realizó este reenvío y la petición quedó desatendida.
A raíz de la presentación de la reclamación GAIP 727/2025, en junio de 2025 la unidad de información del DTER contactó con la unidad de información del DARPA para confirmar que la competencia para resolver era de aquel departamento. El 18 de junio el Servicio de Sanidad Animal del DARPA confirma que no es competente en esta materia ya que la hepatitis en macacos no está dentro de las enfermedades reguladas por el Reglamento (UE) 2016/429 de control oficial.
Desde la unidad de información del DTER se ha vuelto a realizar la consulta a la DGPAMN, que ha confirmado que en el Registro de Centros de Cría, Suministradores y Usuarios de Animales no consta ninguna muerte causada por hepatitis en 2024 y 2025 hasta la fecha de la última inspección.
En cuanto a terceros afectados, teniendo en cuenta que la respuesta es negativa, consideramos que no es necesario dar traslado a la entidad Camarney". - En fecha 26 de junio de 2025 se da traslado del expediente a la empresa afectada por la SAIP y la posterior reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. La respuesta satisface de forma objetiva el derecho de acceso a la información pública de la persona reclamante, dado que la Administración le facilita una respuesta clara sobre la inexistencia de la información reclamada, debido a que no se ha producido el hecho que motivaría su existencia. Esto supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, procede finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
En cuanto a la veracidad de la información (para todos, según la Resolución 86/2023, de 2 de febrero), según esta Comisión, la veracidad es requerida por el artículo 6.1.a LTAIPBG, a efectos de garantizar la calidad de lo que se divulga en ejercicio de las obligaciones de transparencia o publicidad activa, ya que la veracidad es necesaria para ofrecer la imagen real de la organización y el funcionamiento de la Administración. En cambio, a efectos del derecho de acceso a la información pública (artículos 2.a y b y 18 LTAIPBG), esta se define esencialmente a partir del hecho de encontrarse en poder de o a disposición de la Administración, sin ningún requisito explícito de veracidad. Cabe recordar, también, que la GAIP no tiene atribuida potestad de inspección, ni competencia que le permita fiscalizar la información que las Administraciones proporcionan a las personas interesadas en los procedimientos de acceso a la información pública, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la LTAIPB, así como el artículo 7 del RGAIP.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 3 de julio de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 727/2025 por pérdida sobrevenida de su objeto y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.