Desistimiento 19/06/2025 · 45 días en resolverse

Acceso a información sobre presupuestos de actos taurinos y desestimación por desistimiento

El ciudadano solicitó información sobre presupuestos de actos taurinos al Ajuntament de Mas de Barberans. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación ante la GAIP. La GAIP requirió al reclamante aportar el justificante de registro de la solicitud original, pero al no hacerlo en el plazo de diez días, el organismo resolvió declarar el desistimiento de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La GAIP es competente para tramitar reclamaciones derivadas de solicitudes de acceso a la información pública.
2 De acuerdo con el artículo 68 de la Ley 39/2015, si una solicitud no reúne los requisitos preceptivos, debe requerirse al interesado para que subsane la falta en un plazo de diez días.
3 Si el interesado no subsana la falta o no aporta la documentación requerida en el plazo indicado, se entenderá que desiste de su petición.
4 En este caso, el reclamante no aportó la copia de la solicitud con el número de registro de entrada y la fecha de presentación tras el requerimiento de la Comisión.

Texto completo

Resolución 921/2025, de 19 de junio

Resumen

De acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados por la normativa de procedimiento, se debe requerir a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o adjunte los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hace, se considerará que desiste de su petición.

En los antecedentes se manifiesta que la GAIP ha requerido a la persona reclamante la subsanación de aspectos esenciales de la Reclamación y le ha advertido que, en caso de falta de reparación de las deficiencias en el plazo de diez días, se entenderá desistida la Reclamación.


ANTECEDENTES

El 05 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 723/2025, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Mas de Barberans, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.

En la reclamación se hace constar que: "Reclamo la información que solicité al Ayuntamiento de Mas de Barberans el día 24 de marzo de 2025, en la que pedía: 'En relación al expediente 4307700000-2024-0000251, expongo la voluntad de acceder a más información sobre los actos taurinos de Mas de Barberans. Por ello solicito el presupuesto anual desde el 2013 hasta el 2024, desglosado año por año de la regiduría en la que se incluyen las fiestas con toros (cualquier tipo de correteo y fiesta taurina): regiduría de Cultura, Fiestas, Ferias y Fiestas, Fiestas Populares... Además, también solicito el gasto total del presupuesto del Ayuntamiento en fiestas taurinas del 2024. Por otra parte, también solicito todos los conceptos desglosados del gasto en actos taurinos de Mas de Barberans, año por año, del 2013 al 2024. Por ejemplo, la cantidad destinada a cada ganadería, al montaje de la plaza de toros, a servicios veterinarios, etc.'. Hoy, 5 de mayo de 2025, todavía no he recibido respuesta alguna".

A pesar de que con la reclamación la reclamante aporta instancia de solicitud de acceso a la información pública, dirigida al Ayuntamiento de Mas de Barberans, no consta el registro de entrada correspondiente.

El 08 de mayo de 2025 la GAIP requiere a la persona reclamante para que subsane la documentación aportada, como requisito previo para la admisión a trámite de la reclamación. En concreto, la Comisión le solicita que aporte una copia de la solicitud de información registrada, es decir, la documentación acreditativa de su presentación donde conste el número de registro de entrada y la fecha en que presentó la solicitud. De acuerdo con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), se concede la posibilidad de subsanación en un plazo de 10 días.

Tras haber sido aceptada la notificación el día 09 de mayo de 2025 por la persona reclamante, y transcurrido el plazo de 10 días mencionado, no se ha recibido respuesta a la subsanación requerida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Admisibilidad de la reclamación, competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título"
. El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o por presunción. De acuerdo con estos preceptos, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, ya que deriva de una solicitud de información pública.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".

Según el artículo 18.1 LTAIPBG, "Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida". Y el artículo 20.1 de la misma ley añade que "El derecho de acceso a la información pública se garantiza a todas las personas, de acuerdo con lo que establece esta ley. El derecho de acceso a la información pública solo puede ser denegado o restringido por las causas expresamente establecidas por las leyes".

Asimismo, los apartados 2 y 3 del artículo 20 LTAIPBG establecen los siguientes requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública:

"2. Las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben ser aplicadas de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho y no pueden ampliarse por analogía. 3. Para aplicar límites al derecho de acceso a la información pública, la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. En la motivación se debe explicitar el límite que se aplica y razonar debidamente las causas que fundamentan su aplicación"
.

Además, los límites legales al derecho de acceso a la información pública no son de aplicación automática y absoluta (el encabezamiento del artículo 21 LTAIPBG se refiere expresamente a que los límites enumerados por este precepto "pueden" dar lugar a la denegación del acceso solicitado), de modo que el artículo 22 de la misma Ley requiere que sean aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad:

"Los límites aplicados al derecho de acceso a la información pública deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de la protección. La aplicación de estos límites debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información. 2. Los límites del derecho de acceso a la información pública son temporales si así lo establece la ley que los regula, y se mantienen mientras perduren las razones que justifican su aplicación"
.

2. Sobre el desistimiento de la Reclamación y la necesidad de SAIP previa

De acuerdo con lo previsto en el artículo 68 LPAC, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados por la normativa de procedimiento, se debe requerir a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o adjunte los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hace, se considerará que desiste de su petición.

En antecedentes se manifiesta que la GAIP ha requerido a la persona reclamante la subsanación de aspectos esenciales de la Reclamación y le ha advertido que, en caso de falta de reparación de las deficiencias en el plazo de diez días, se entenderá desistida la Reclamación.

Los antecedentes manifiestan que la GAIP ha requerido a la persona reclamante la subsanación de aspectos esenciales de la Reclamación, como el justificante de registro de la SAIP, y le ha advertido que, en caso de falta de reparación de las deficiencias en el plazo de diez días, se entenderá desistida la Reclamación. A pesar de haber aceptado la notificación, la persona reclamante no ha aportado la documentación, motivo por el cual se declara finalizado el procedimiento de esta reclamación.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 19 de junio de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 723/2025 por desistimiento, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 2, y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.