Pérdida de objeto 03/07/2025 · 59 días en resolverse

Acceso a información sobre contratos y mantenimiento de ascensores en dependencias municipales

Un delegado sindical solicitó información sobre los ascensores de unas dependencias municipales al Ayuntamiento de Barcelona. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación ante la GAIP alegando silencio administrativo. La administración entregó la información durante el procedimiento, lo que provoca que la GAIP declare la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada remitió la información solicitada al reclamante mediante correo electrónico durante la tramitación del expediente.
2 La entrega de la información supone una satisfacción extemporánea de la solicitud original.
3 Al haberse facilitado los datos, desaparecen los motivos de discrepancia jurídica que justificaban la reclamación.
4 La resolución procede a finalizar el expediente por pérdida sobrevenida del objeto sin pronunciarse sobre el fondo del derecho.

Texto completo

Resolución 987/2025, de 3 de julio

Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha entregado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

ANTECEDENTES

El 5 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 710/2025, presentada por una persona física en calidad de delegado sindical del CSIF contra el Ayuntamiento de Barcelona, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta no haber recibido respuesta de la Administración.

El 18 de febrero de 2025 un delegado de la Junta de Personal presentó la petición de acceso a la información pública en relación con unos ascensores de un edificio de unas dependencias municipales. Concretamente solicitaba: "1. El número RAE de los ascensores. 2. Copia del contrato de mantenimiento de los dos ascensores. 3. Actas de la última inspección periódica realizada a cada ascensor".

El 19 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Barcelona y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El 11 de junio de 2025 el Ayuntamiento de Barcelona remite a la GAIP un informe en el que se indica que el Departamento de Transparencia remitió al solicitante la respuesta a su solicitud, enviada por la Dirección de Servicios de Gestión Económica y Control de Recursos (DSGECR) de la Gerencia de Área de Seguridad, Prevención y Convivencia a través de un correo electrónico.

El 20 de junio de 2025 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le concede un plazo de 3 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que, si no comunica lo contrario, se entenderá que da respuesta a la solicitud de información pública y se finalizará el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. La notificación fue aceptada el día 25 y, transcurrido el plazo indicado, esta Comisión no ha recibido ninguna otra comunicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ser tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, sino que deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la condición de la persona reclamante

La persona reclamante presenta la reclamación como representante del CSIF Sección Ayuntamiento de Barcelona y acredita, mediante certificado emitido por el secretario general de esta sección sindical, que es delegado sindical y que ejerce las funciones en la secretaría de los servicios jurídicos del CSIF y que estas le habilitan para ejercer la representación de este sindicato ante las Administraciones Públicas y organismos autónomos.

A pesar de existir esta discordancia entre la persona que firma la solicitud y la persona que realiza la reclamación, teniendo en cuenta que por la documentación aportada la persona reclamante ostenta el cargo para ejercer dicha representación, debe entenderse formulada por la persona física reclamante actuando en calidad de delegado sindical CSIF.

3. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 3 de julio de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 710/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto, y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.