Un representante sindical solicitó datos sobre detenciones y custodiás de la Guardia Urbana al Ayuntamiento de Barcelona. Tras interponer la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento facilitó la información durante el procedimiento. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1047/2025, de 10 de julio
Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha entregado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
Antecedentes
El 5 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 709/2025, presentada por una persona física en calidad de delegado sindical del CSIF contra el Ayuntamiento de Barcelona, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de conformidad con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta no haber recibido respuesta de la Administración.
El 14 de febrero de 2025 un delegado de la Junta de Personal presentó una solicitud de acceso a la información pública en los siguientes términos: "1. Desde el 1 de enero del año 2021 hasta el 31 de diciembre del año 2024, la cantidad de detenidos e investigados que se han realizado en la guardia urbana por delitos graves, menos graves y leves. 2. Las tipologías penales de los detenidos e investigados del punto 1. 3. El número de custodias de detenidos en centros sanitarios. 4. La cantidad de custodias hospitalarias que hayan supuesto una duración superior a 24h o un ingreso hospitalario. 5. La cuantía de habeas corpus solicitados y cuántos de ellos se han tenido que personar al juzgado".
El 19 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Barcelona y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
El 30 de junio de 2025 el Ayuntamiento de Barcelona remitió a la GAIP la información requerida, en la cual se evidencia que el Departamento de Transparencia remitió por correo electrónico al solicitante la respuesta a su solicitud, enviada por la Unidad de Soporte a la Prefectura de la Guardia Urbana de Barcelona.
El 1 de julio de 2025 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 3 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que, si no comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a la solicitud de información pública, y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. La notificación fue aceptada el mismo día y, transcurrido el plazo indicado, esta Comisión no ha recibido ningún tipo de comunicación.
Fundamentos Jurídicos
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la condición de la persona reclamante
La persona reclamante presenta la reclamación como representante del CSIF Sección Ayuntamiento de Barcelona y acredita, mediante certificado emitido por el secretario general de esta sección sindical, que es delegado sindical y que ejerce las funciones en la secretaría de los servicios jurídicos del CSIF y que estas le habilitan para ejercer la representación de este sindicato ante las Administraciones Públicas y organismos autónomos.
A pesar de existir esta discordancia entre la persona que firma la solicitud y la persona que realiza la reclamación, teniendo en cuenta que por la documentación aportada la persona reclamante ostenta el cargo para ejercer esta representación, debe entenderse formulada por la persona física reclamante actuando en calidad de delegado sindical del CSIF.
3. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de julio de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 709/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.