El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sentmenat la revisión y rectificación de un procedimiento administrativo relativo a la publicación del expediente presupuestario 2025, alegando que la documentación no estuvo disponible en los plazos legales. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña decidió inadmitir la reclamación por no tratarse de una solicitud de acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 802/2025, de 29 de mayo
Administración reclamada: Ayuntamiento de Sentmenat
Información reclamada: Petición de revisión y rectificación de un procedimiento administrativo (no es información pública).
Sentido de la resolución: Inadmisión
Resumen: En el caso que nos ocupa y como es evidente del tenor de la reclamación, lo que en este procedimiento de Reclamación no se está solicitando es información pública en los términos definidos por la Ley de transparencia, por lo cual, de acuerdo con el artículo 33.2 RGAIP, procede su inadmisión.
Palabras clave: Ayuntamientos. Personas físicas. Trámites. Presupuestos. Procedimientos. Revisión. Rectificaciones. Actuaciones. Reclamación contra entrega parcial. Inadmisión. No es información pública.
Ponente: Mercè Aymerich i Boltà
ANTECEDENTES
El 4 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 705/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Sentmenat, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 20 de marzo de 2025 la persona ahora reclamante presentó una instancia genérica en la que expone: "Que de acuerdo con el anuncio en el BOP de aprobación inicial del Presupuesto general del ayuntamiento de Sentmenat para el ejercicio 2025, las Bases de Ejecución del Presupuesto y la Plantilla de funcionarios y trabajadores laborales, el expediente debería haber estado expuesto al público desde el 4 de marzo, y en la sede electrónica del ayuntamiento en el portal de transparencia se publicó el día 11 de marzo y de forma incompleta, faltaba documentación (Memoria de alcaldía), la cual se ha incorporado con fecha de hoy 20 de marzo", y solicita: "Que se revise y se vuelva a publicar el expediente 292/2025 Presupuesto General 2025, cumpliendo con el plazo legal de exposición pública".
En la Reclamación la persona reclamante dice: "Durante la exposición pública del presupuesto 2025 la documentación del expediente para ser consultada no estuvo publicada los 15 días reglamentarios. En las oficinas de Secretaría no se encontraba en papel y en la sede electrónica se publicó tarde e incompleta. De aquí mi instancia solicitando la publicación correcta".
Y expone los siguientes argumentos:
"1) En referencia a mi instancia de fecha 20 de marzo de 2025, no estoy conforme con la respuesta recibida por parte del ayuntamiento de Sentmenat. Sí es cierto que se publicó el anuncio de aprobación del presupuesto en el BOP el día 3 de marzo de 2025, pero la documentación del expediente para ser consultada no estuvo a disposición del público durante el plazo reglamentario. En el periodo de exposición pública del presupuesto acudí a las oficinas de Secretaría y allí me informaron que ya no se imprimía en papel la documentación de exposición pública y me remitieron a consultar la sede electrónica manifestando que todo lo referente a la exposición pública se subía allí; pues bien, en esta sede electrónica del Ayuntamiento de Sentmenat la documentación del expediente de presupuesto no se puso a disposición del público hasta el 11 de marzo, y además de forma incompleta, se añadió lo que faltaba el día 20 de marzo. Por tanto, si en papel no se encontraba en las oficinas y en la sede electrónica se incorporó tarde, la documentación no estuvo disponible los 15 días legales para poder ser examinada con tiempo correctamente. 2) En la respuesta recibida también encuentro irregularidades de protección de datos, ya que se me adjuntan informes de respuesta de alegaciones de otros ciudadanos. No solo he sabido de sus acciones con la administración, sino que también he conocido su identidad porque los escritos en cuestión vienen sin anonimizar; entiendo que estos ciudadanos también han recibido información de mi persona, porque todo apunta a que este envío de respuestas ha sido conjunta entre los diferentes ciudadanos que nos hemos personado durante la exposición pública. Esta situación de vulnerabilidad de la privacidad creo que debería ser revisada por el Ayuntamiento de Sentmenat y, si este no fuera el medio, ruego me indiquen a dónde debo dirigirme para ponerlo en conocimiento (Adjunto también los documentos recibidos de otros ciudadanos)".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Sobre la inadmisibilidad de la reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula el presente título". Además, el artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como
"el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley".
El artículo 2.b LTAIPBG define la información pública como
"la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Y el artículo 53.3 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública establece que NO son solicitudes de acceso a la información pública las solicitudes o peticiones que tengan por objeto la pretensión de que las administraciones públicas lleven a cabo cualquier otra actuación diferente a la de proporcionar información pública preexistente.
El artículo 33.2 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tengan por objeto el derecho de acceso a la información pública, la cual debe ser motivada y notificada a la persona reclamante.
En el caso que nos ocupa, la pretensión de la persona reclamante no es el acceso a la información pública en los términos definidos en la Ley de transparencia, sino que el Ayuntamiento revise y rectifique un trámite que considera incorrecto en el procedimiento seguido para la aprobación del presupuesto municipal. Así, y de acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del referido artículo 33.2 RGAIP, porque claramente la pretensión de la persona reclamante no es la obtención de información pública en los términos definidos por la Ley de transparencia.
En cuanto a la vulneración de la protección de datos de carácter personal, cabe señalar que las funciones de esta Comisión son las determinadas en el artículo 7 del Reglamento aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio, y entre estas no figura la de atender esta cuestión. En caso de que lo considere, deberá dirigirse a la Autoridad Catalana de Protección de Datos (APDCAT).
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 29 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 705/2025 de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 1.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 705/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.