Pérdida de objeto 04/09/2025 · 123 días en resolverse

Acceso a información de la comisión de ética municipal

Un concejal solicitó información relativa a una comisión de ética municipal al Ayuntamiento de Vilanova del Vallès. Tras interponer la reclamación ante la GAIP por falta de respuesta, el Ayuntamiento facilitó la información durante el procedimiento. La GAIP decide finalizar la reclamación por pérdida sobrevenida de objeto al haberse satisfecho la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de edil local del reclamante no impide la admisión de la reclamación ante la GAIP, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 La aplicación supletoria de la normativa de transparencia permite a los cargos electos utilizar la vía de reclamación gratuita y voluntaria para defender su derecho de acceso.
3 La entrega de la información solicitada por parte de la administración durante la tramitación del procedimiento conlleva la pérdida de objeto de la reclamación.
4 Al haberse satisfecho la solicitud de forma extemporánea, desaparecen los motivos de discrepancia jurídica que justificaban la intervención del organismo.

Texto completo

Resolución 1281/2025, de 4 de septiembre

ANTECEDENTES

El 4 de mayo entra en la GAIP la Reclamación 704/2025 presentada por una persona electa contra el Ayuntamiento de Vilanova del Vallès en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

El 5 de marzo de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento lo siguiente: "la información a la que se hizo mención en la comisión [de ética] para que no genere indefensión por una de las partes."

La Reclamación presentada el 4 de mayo de 2025 indica que el Ayuntamiento no habría atendido la SAIP, ni facilitado la información reclamada.

El 8 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación. El 15 de mayo de 2025 informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 8 de mayo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Vilanova del Vallès y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le tramite un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 6 de junio de 2025, el Ayuntamiento hace llegar a la GAIP la documentación mencionada en el antecedente anterior.

En fecha 23 de junio de 2025, la GAIP solicita a la APDCAT el informe correspondiente de acuerdo con la normativa aplicable.

En fecha 25 de julio de 2025, la GAIP recibe el informe de la APDCAT donde concluye lo siguiente:

"La normativa de protección de datos personales no sería un obstáculo para que el concejal reclamante, como miembro de la Comisión de Ética, pueda obtener del Ayuntamiento el acceso directo a la información que debía ser valorada en la sesión de dicha Comisión, de 4 de marzo de 2025, en virtud del derecho reconocido en la normativa estudiada (art. 164.2 TRLMRLC, 63 ROM, y art. 7 Código Ético). El concejal reclamante también tendría derecho, si fuera el caso, a acceder a los datos personales propios que, de ser el caso, pudiera contener la información pública solicitada, en ejercicio de su derecho de acceso a la propia información personal (artículo 15 RGPD). Esto, sin perjuicio de dar cumplimiento al trámite previsto en el artículo 31 de la LTC, y de la obligación que recae en todos los concejales miembros de la Comisión de Ética, incluido el concejal reclamante, de cumplir con el deber de confidencialidad, según prevé el RGPD, la normativa sectorial aplicable, y el artículo 7.3 del Código Ético del Ayuntamiento reclamado".

En fecha 30 de julio de 2025, la GAIP traslada al Ayuntamiento el informe de la APDCAT con la siguiente comunicación: "En relación con la Reclamación 704/2025, le trasladamos el informe emitido por la Autoridad Catalana de Protección de Datos (APDCAT) para su conocimiento y para que, en el plazo de 10 días, nos haga llegar su posicionamiento".

En fecha 5 de agosto el Ayuntamiento comunica lo siguiente a la GAIP: "(...) le informo que en fecha 1.8.2025 se ha enviado al Sr. ZZZ nuevamente el escrito presentado por el Sr. XXX y que motivó la convocatoria de la Comisión de Ética".

En fecha 11 de agosto de 2025, la GAIP traslada el Informe del Ayuntamiento al reclamante y la notificación aparece como rechazada sin acción en la aplicación, en fecha 22 de agosto de 2025.

A la fecha de esta resolución, la persona electa reclamante no se ha vuelto a poner en contacto con la GAIP.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que: "Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

La reclamación se presenta por parte de una persona concejal del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es un obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal como la GAIP ha señalado en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente impugnaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo, (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar que es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas concejales, si estas voluntariamente optan por solicitar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa. Y, de hecho, no tendría ningún sentido que se negara esta vía de reclamación gratuita y voluntaria a los electos locales porque no tendría sentido que, en el ejercicio de un derecho fundamental como es el del artículo 23 CE, tuvieran menores garantías que el resto de ciudadanos cuando quieren acceder a información pública.

La reclamación reúne los requisitos establecidos en los artículos 42.1 LTAIPBG y 30, 31, 32 y 33 RGAIP y, por tanto, es admisible a trámite.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 4 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 704/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.