Pérdida de objeto 19/06/2025 · 46 días en resolverse

Acceso a informes de contaminación acústica y datos de sensores acústicos

Se solicitó acceso a diversos informes sobre contaminación acústica y datos de sensores al Ayuntamiento de Montornès del Vallès. El reclamante alegó falta de respuesta (silencio administrativo). La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso (GAIP) declara la pérdida de objeto de la reclamación, ya que la administración entregó la información solicitada durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada satisfizo la solicitud de forma extemporánea mediante la entrega de la información durante la tramitación del procedimiento.
2 Al haberse entregado la información, han desaparecido los motivos de discrepancia jurídica que justificaban la reclamación.
3 La pérdida sobrevenida del objeto conlleva la finalización del procedimiento sin necesidad de pronunciarse sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

Texto completo

Resolución 918/2025, de 19 de junio

Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha entregado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y comporta la pérdida de objeto de la misma, al haberse desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

ANTECEDENTES

El 4 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 702/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Montornès del Vallès en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de conformidad con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.

El 23 de marzo de 2025 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) solicitando: "Solicito copia de los siguientes informes realizados a instancias del ayuntamiento sobre contaminación acústica en Montornès del Vallès: - Informe sobre contaminación acústica, realizado por este ayuntamiento a posteriori del avance de modificación puntual del PDU Circuit Barcelona-Catalunya - Informe sobre contaminación acústica aportado en fase de evaluación ambiental del PDU - Informe sobre contaminación acústica aportado en fase de aprobación inicial del PDU - la información recibida durante 2022, 2023 y 2024 de los sensores acústicos instalados en el Circuit, a los cuales tienen acceso (de acuerdo con la Memoria de la MPPDU) en los que se pueden constatar superaciones de los límites de inmisión acústica permitidos en Montornès del Vallès".

El 23 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha, la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Montornès del Vallès y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El 3 de junio de 2025 el Ayuntamiento remitió a la GAIP el expediente y el informe requeridos, de los que se desprende que con fecha 29 de mayo, mediante comunicación sustitutiva, remitió a la persona reclamante la información solicitada. Acredita evidencia de notificación aceptada el día 31 de mayo.

El 4 de junio de 2025 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 3 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que, si no comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a la solicitud de información pública y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. La notificación fue aceptada el mismo día 4 y, transcurrido el plazo indicado, esta Comisión no ha recibido ningún tipo de comunicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, puede ser tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha entregado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y comporta la pérdida de objeto de la misma, al haberse desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 19 de junio de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 702/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto, y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.