El reclamante solicitó el acceso a la base de datos de un estudio demográfico sobre esposales de la Catedral de Barcelona al Centre d'Estudis Demogràfics (CED). La administración denegó inicialmente el acceso alegando propiedad intelectual. Finalmente, el CED entregó la información, lo que provocó que la Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) declarara la pérdida de objeto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1152/2025, de 24 de julio
Reclamación: 700/2025
Administración reclamada: Centro de Estudios Demográficos (CED)
Información reclamada: Acceso a los datos de un estudio.
Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
Resumen: La administración reclamada ha entregado la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y comporta la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
ANTECEDENTES
El día 3 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 700/2025, presentada contra el Centro de Estudios Demográficos (CED), en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida al antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El día 30 de marzo de 2025 la persona reclamante solicita al CED "acceso base de datos esposales Catedral de Barcelona", y explicita que: "el CED es un consorcio público dependiente de la UAB, donde se realizan, entre otras actividades, investigación sobre aspectos de carácter demográfico en Cataluña. En estas actuaciones, se llevó a cabo el proyecto 'cinco siglos de esposales' con financiación pública de la Unión Europea, y con colaboración de voluntarios que estuvieron indexando cinco siglos de esposales custodiados en el archivo capitular de Barcelona. Toda esta información transcrita se almacenó en una base de datos para poder realizar estudios demográficos y socioeconómicos, y se dijo que se haría acceso público y abierto. Han pasado cuatro años y no hay ninguna manera de acceder a esta información. La información bruta, el volcado de todos los datos, debería ser de acceso público a través de una web, o en su defecto, mientras tanto, en un formato excel o access para consultarlo. Por favor, facilíteme una copia de la misma para realizar estudios y consultas".
En fecha 25 de abril de 2025 el CED da respuesta a la solicitud anterior, desestimándola. En concreto, se indica que:
"La Administración puede denegar el derecho de acceso a la información pública si el conocimiento o la divulgación de la información conlleva un perjuicio para el secreto profesional y los derechos de propiedad intelectual e industrial. Tenga en cuenta los supuestos que dispone el artículo 69.7 del Decreto 8/2021, relativos a este límite."
El día 7 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El mismo día 7 de mayo la GAIP comunica la Reclamación al CED y le requiere que, en un plazo de 5 días, facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.
En respuesta al escrito anterior, en fecha 13 de junio de 2025 la GAIP recibe un informe del CED, cuyas conclusiones son las siguientes:
- i. El Centro de Estudios Demográficos participó en el proyecto de investigación 5CoFM por encargo y petición de la Universidad Autónoma de Barcelona, que fue la representante legal ante la Comisión Europea del proyecto.
- ii. El CED no mantiene, ni custodia en sus servidores la base de datos objeto de la SAIP.
- iii. La Dra. XXXX fue la investigadora principal del proyecto como profesora de la UAB y no como Directora y en representación del CED.
- iv. El Archivo Capitular de la Catedral Basílica de Barcelona autorizó el acceso a los investigadores del proyecto a los Libros de Esposales de su propiedad para digitalizarlos y poder hacerlos accesibles al público a través de su página web.
- v. La obra científica que se ha derivado del proyecto de investigación incluida la base de datos BHMD está protegida por los derechos de propiedad intelectual de los cuales es titular la Dra. XXXX. En consecuencia, es la autora la única persona que puede determinar los criterios de explotación de su obra y a la cual se le tendría que dirigir cualquier petición de acceso a la misma.
El día 20 de junio la GAIP traslada esta información a la persona reclamante, con la advertencia de que se considerará satisfecha su pretensión si no manifiesta lo contrario, en el plazo de 5 días hábiles.
El día 25 de junio la persona reclamante abre la notificación practicada y, a fecha de la resolución, no ha hecho ninguna otra manifestación a la GAIP.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud del reclamante y ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y comporta la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de julio de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 700/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.