Una entidad solicitó información ambiental sobre la actividad de una empresa embotelladora al Departament d’Empresa i Treball de la Generalitat de Catalunya. Tras recibir una respuesta parcial que denegaba ciertos datos por oposición de la empresa afectada, la entidad presentó una reclamación. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso (GAIP) la inadmitió por ser prematura.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 801/2025, de 29 de mayo
Resumen: Como se refleja en los antecedentes, la resolución contra la cual se reclama es de carácter parcialmente estimatoria de la solicitud, y respecto del acceso a la información denegada se han invocado los límites referidos por el tercero afectado, la empresa que ha manifestado la oposición al suministro de la información solicitada. De acuerdo con el artículo 34.3 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG):
"si la resolución es estimatoria de la solicitud y ha habido oposición de terceros, el acceso a la información solo puede hacerse efectivo una vez haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o, en caso de que se haya presentado dicho recurso, si no se ha acompañado de petición de medidas cautelares de suspensión o se ha resuelto dicho incidente manteniendo la ejecutividad del acto administrativo."De acuerdo con esto, si la notificación se produjo el mismo 1 de abril, el plazo para impugnar finalizaría el próximo 1 de junio, y la Reclamación fue presentada ante la GAIP el día 2 de mayo de 2025, casi un mes antes de que finalice el plazo previsto para interponer el recurso previsto en el mencionado artículo 34 de la LTAIPBG. De todo ello se desprende que la Reclamación es prematura, dado que la resolución contra la cual se reclama se encuentra todavía dentro del plazo en que es susceptible de ser impugnada. En definitiva, esta Comisión resuelve la inadmisibilidad de la Reclamación presentada por prematura, sin perjuicio de que la persona reclamante pueda ejercer su derecho a reclamar de nuevo, si procede, aportando al procedimiento todos los elementos necesarios para su sustanciación y siempre que la nueva reclamación se presente dentro del plazo legalmente habilitado para ello.
ANTECEDENTES
El 2 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 697/2025, presentada por una entidad contra la Subdirección General de Minas del Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalitat de Catalunya, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). Manifiesta que ha recibido una respuesta parcial respecto de la información solicitada.
El 3 de febrero de 2025 la entidad reclamante solicita a la Subdirección General de Minas de la Dirección General de Industria del Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalitat información ambiental que, en síntesi, se refiere a la actividad de la empresa embotelladora que allí se identifica y se detalla de forma específica cada uno de los documentos e información sobre la cual se solicita el acceso.
El 1 de abril de 2025 la Dirección General de Industria del Departamento de Empresa, resuelve estimar parcialmente la petición de información y excluir del acceso solicitado el conocimiento sobre:
- Ubicación de los piezómetros (9)
- Declaraciones trimestrales de las aguas minerales extraídas en los últimos cinco años (11)
- Plano de situación exacta de las captaciones (escala 1:1000) (14)
- Estudio de vulnerabilidad del acuífero explotado (16)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación
El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición, pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula el presente título".Además, el artículo 2.c de la LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley".
De acuerdo con todo lo anterior, la admisión de las reclamaciones por esta Comisión requiere que previamente se haya pronunciado la Administración reclamada, de forma expresa o presunta, y por tanto resulta del todo necesario que se haya formulado una solicitud de información a la Administración para que la Comisión desarrolle su función de garantía en relación con el objeto que se haya reclamado.
Según el artículo 33.1 del RGAIP, la Comisión debe verificar la solicitud y puede acordar, si procede, la inadmisibilidad de la reclamación o solicitar a la persona reclamante que subsane la solicitud. Las resoluciones que acuerden la inadmisibilidad de las reclamaciones deben ser necesariamente motivadas (artículo 29.3 de la LTAIPBG).
Por otra parte, y en lo que respecta concretamente al cómputo de los plazos de presentación de las reclamaciones ante la GAIP, el artículo 42.1 de la LTAIPBG establece que
"las reclamaciones a las que se refiere el artículo 39.1 deberán interponerse en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución, desde el momento en que haya finalizado el plazo para resolver en el supuesto del artículo 35.2 o, si procede, de la desestimación del recurso de reposición".
En este caso, como se refleja en los antecedentes, la resolución contra la cual se reclama es de carácter parcialmente estimatoria de la solicitud, y respecto del acceso a la información denegada se han invocado los límites referidos por el tercero afectado, la empresa que ha manifestado la oposición al suministro de la información solicitada. De acuerdo con el artículo 34.3 de la LTAIPBG:
"si la resolución es estimatoria de la solicitud y ha habido oposición de terceros, el acceso a la información solo puede hacerse efectivo una vez haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o, en caso de que se haya presentado dicho recurso, si no se ha acompañado de petición de medidas cautelares de suspensión o se ha resuelto dicho incidente manteniendo la ejecutividad del acto administrativo."
De acuerdo con esto, si la notificación se produjo el mismo 1 de abril, el plazo para impugnar finalizaría el próximo 1 de junio, y la Reclamación fue presentada ante la GAIP el día 2 de mayo de 2025, casi un mes antes de que finalice el plazo previsto para interponer el recurso previsto en el mencionado artículo 34 de la LTAIPBG. De todo ello se desprende que la Reclamación es prematura, dado que la resolución contra la cual se reclama se encuentra todavía dentro del plazo en que es susceptible de ser impugnada.
En definitiva, esta Comisión resuelve la inadmisibilidad de la Reclamación presentada por prematura, sin perjuicio de que la persona reclamante pueda ejercer su derecho a reclamar de nuevo, si procede, aportando al procedimiento todos los elementos necesarios para su sustanciación y siempre que la nueva reclamación se presente dentro del plazo legalmente habilitado para ello.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 29 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 697/2025, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 1.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 697/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.