Se solicitó al Colegio de Abogados de Barcelona el número de quejas presentadas por una letrada específica y cuántas de ellas fueron desestimadas. El reclamante alegó interés personal por haber sido objeto de quejas similares. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestimó la reclamación por considerar que el acceso vulnera la protección de datos y no tiene una finalidad de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
El 1 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 693/2025, presentada por una persona interesada contra el Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona, en adelante ICAB, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 21 de enero de 2025 el ahora reclamante presenta solicitud de acceso a la información pública al ICAB, a través de correo electrónico en los siguientes términos: "1) Número total de quejas formuladas ante la Comisión de Deontología Profesional de este Ilustre Colegio por la letrada xxx, COLEGIADA xxx DEL ICAB (sin especificar ni el contenido de la queja ni la identidad de los abogados o abogadas contra quienes iba dirigida la queja). 2) Cuántas han sido las quejas indicadas en el apartado precedente que finalmente fueron desestimadas total o parcialmente por los órganos competentes del ICAB (como en el apartado anterior únicamente se solicita información sobre una cantidad numérica sin especificar el contenido de la queja y la resolución desestimatoria ni la identidad de los letrados y letradas afectados por dichas quejas)".
En la SAIP presentada el ahora reclamante hace constar expresamente que: "Pese a que el art. 18.2 de la Ley 19/2014 no lo exige, quiero hacer constar que poseo un interés personal en la información que solicito puesto que fui objeto de una queja ante la Comisión de Deontología, sin ningún fundamento, interpuesta contra mi persona por la Sra. XXX y que, como no podía ser de otra manera, fue desestimada totalmente por el ICAB (en dos resoluciones). Al no obtener la respuesta esperada del ICAB, la letrada antes indicada intentó perjudicar nuevamente la imagen profesional de quien suscribe interponiendo otra queja, esta vez ante la administración pública en la que presto servicios (queja que fue nuevamente desestimada al carecer por completo de base fáctica y jurídica que sustentase sus imputaciones); incluso se intentó perjudicar mi imagen profesional ante el juzgado Social núm. 1 de Barcelona".
Con la reclamación el reclamante adjunta resolución de la solicitud de acceso a la información pública emitida por la Junta de Gobierno del ICAB de fecha 25 de febrero por la que se desestima la petición de acceso a la información. La resolución indica que durante la tramitación de la SAIP, el 10 de febrero se dio traslado a la persona letrada sobre la cual se demandaba la información como tercera interesada y se opuso porque entendía que la información solicitada no se encuentra comprendida en el artículo 8 de la Ley 19/2014 LTAIPBG y porque la información solicitada entra en la categoría de datos protegidos por la normativa de protección de datos personales. Los motivos de la resolución desestimatoria del ICAB en resumen son que el acceso a la información debe denegarse cuando afecta a datos personales especialmente protegidos según la Ley catalana de la transparencia, como datos relativos a ideología, salud o infracciones penales o administrativas, salvo consentimiento expreso de la persona afectada. La resolución hace referencia a la resolución 4326/2023, de la sección 5ª del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que considera que la información aparentemente numérica, como el número de expedientes disciplinarios y sus resultados, tiene ese carácter protegido.
Aunque en el caso analizado no se pide la identidad de las personas denunciadas, sino el número de quejas presentadas por una colegiada, el ICAB afirma que esta información también puede revelar datos sensibles y debe recibir el mismo tratamiento. Además, el ICAB argumenta que la normativa posterior (Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción) refuerza el principio de confidencialidad de los denunciantes, principio que debe inspirar la interpretación de la Ley de transparencia.
En base a esta argumentación el ICAB concluye que el número de quejas presentadas por una abogada, y su resultado, deben considerarse información confidencial y protegida de acuerdo con el artículo 23 de la Ley catalana de la transparencia, interpretando la norma según su finalidad protectora y los criterios generales de interpretación del derecho establecidos en el Código Civil.
Contra la resolución de 25 de febrero de 2025, el reclamante presentó recurso de reposición en fecha 20 de marzo alegando esencialmente su disconformidad en considerar que la información solicitada es de carácter reservado y especialmente protegida, conforme al artículo 23 de la LTAIPBG, y además alega que no resultan aplicables los principios de confidencialidad del denunciante previstos en la Ley 2/2023. El recurso de reposición fue desestimado por acuerdo de la Junta de Gobierno del ICAB de fecha 02 de abril basándose en los siguientes argumentos. En resumen, el ICAB no comparte el argumento del solicitante de que la información solicitada no contiene ningún dato personal. Si bien admite que el caso actual no es igual al que hace referencia a la resolución del TSJCAT, el marco normativo es el mismo. La información deriva del ejercicio de las funciones deontológicas atribuidas a la Junta de Gobierno del Colegio hacia sus colegiados y, por tanto, los límites de acceso a la información que se derivan de esta función deben ser los mismos en un caso y otro. Respecto a la protección de la persona denunciante, el ICAB concluye que la normativa pretende que "el denunciante goce en todo momento de todas las garantías y solo en el anonimato de las denuncias se pueden salvaguardar sus derechos, por lo que es imposible conocer y controlar de antemano el uso de la información que la persona solicitante pueda realizar si efectivamente le es facilitada".
El reclamante, en su reclamación presentada ante la GAIP, insiste en negar que los datos solicitados sean datos personales y expone hipotéticamente que, para el caso de que se hubiera estimado la SAIP, entiende que no se habrían identificado letrados contra los que se han dirigido las quejas, ni tampoco la tipología y entidad de las infracciones de orden deontológico que la letrada denunciante habría atribuido a sus compañeros, por lo que concluye que no hay datos personales comprometidos, que por otra parte el ICAB tampoco identifica. La información solicitada es información numérica que no compromete ningún dato personal protegido, y por este motivo se debe facilitar dicha información. Respecto al otro argumento esgrimido por el ICAB sobre la información de las eventuales denuncias presentadas, el recurrente discrepa totalmente del criterio del ICAB y sostiene que el artículo 23 de la Ley de transparencia, relativo a los datos personales especialmente protegidos, no es aplicable a la información solicitada. Argumenta que los datos demandados no afectan a ninguno de los ámbitos protegidos (ideología, religión, salud, etc.) ni tampoco revelan la comisión de infracciones penales o administrativas, ya que el hecho de presentar quejas no constituye ninguna infracción.
Aplicando los criterios de interpretación del artículo 3 del Código Civil, contrariamente a lo que sostiene el ICAB, la parte recurrente defiende que tanto el sentido literal como la finalidad de la ley de transparencia —favorecer el acceso a la información pública— conducen a permitir el acceso solicitado, y que las limitaciones a este derecho deben ser interpretadas de manera restrictiva y solo en los supuestos expresamente previstos por la ley.
El reclamante rechaza la aplicación de la jurisprudencia del TSJ de Cataluña de 22.12.2023 invocada por el ICAB, ya que aquel caso hacía referencia a sanciones disciplinarias impuestas a un colegiado identificado, mientras que en el caso actual solo se pide una cuantificación anónima del número de quejas presentadas por una colegiada contra terceros, sin identificar ni a los denunciados ni revelar datos personales protegidos.
Finalmente, argumenta que tampoco es aplicable la Ley 2/2023 de protección de los informantes, ya que no se revela ninguna identidad desconocida ni existe riesgo de represalias. Por todo ello, concluye que la información solicitada no está incluida dentro de los datos especialmente protegidos del artículo 23 de la Ley de transparencia, y solicita que se deje sin efecto la resolución del ICAB y se reconozca el derecho de acceso a la información solicitada.
El 5 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona (ICAB) y le requiere que, en un plazo de 5 días, le facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.
El 6 de mayo, la GAIP recibe del ICAB los datos solicitados y se convoca sesión de mediación para el 22 de mayo. El día acordado se celebra la mediación sin acuerdo. El acta de la mediación es firmada por parte del reclamante y el ICAB el 4 y 3 de junio respectivamente. El acta debidamente firmada por las partes se notifica a ambas. La reclamación continúa su tramitación ordinaria.
El 12 de junio la GAIP requiere al ICAB que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla, así como la identificación de las terceras personas que resulten afectadas por el acceso que se reclama en el caso si las hubiera.
El 30 de junio y el 2 de julio, la Comisión recibe el expediente e informes solicitados. El informe emitido por el ICAB reafirma los argumentos ya recogidos en la denegación de acceso a la información y la resolución del recurso de reposición (antecedentes 3 y 5).
El 7 de agosto la GAIP obtuvo la colaboración del ICAB de acuerdo con el artículo 34.1 bis del Decreto 111/2017, de 18 de julio, para que identificara con datos completos a la letrada cuyos derechos podrían verse afectados por el acceso objeto de la Reclamación, e informa de la ampliación del plazo para resolver la reclamación.
El 8 de agosto la Comisión, ante la vista de que la información solicitada contiene datos de carácter personal, solicita informe preceptivo a la Autoridad Catalana de Protección de Datos (APDCAT), de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.8 de la Ley 19/2014 LTAIPBG. Asimismo comunica a las partes la petición de informe, y tal y como prevén el apartado 9 del precepto citado y el artículo 33.7 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto 111/2017, de 18 de julio, se comunica la ampliación, en quince días más, del plazo de que dispone la Comisión para resolver.
En la misma fecha, el ICAB facilita a la GAIP los datos de la tercera persona y se procede al traslado de la reclamación de acuerdo con lo que prevé el artículo 34.1 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio, otorgándole el plazo de 10 días para presentar las alegaciones o los documentos que estime oportunos en defensa de sus derechos o intereses.
El 18 de agosto la Comisión recibe las alegaciones presentadas por la tercera persona afectada, letrada del ICAB, que en resumen se opone a que se entregue la información solicitada al reclamante porque la información solicitada no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos de la información relacionada al artículo 8 de la Ley 19/2014, de la LTAIPBG. Por lo tanto, se trata de información "de interés privado y relativa a mi persona como persona física privada, profesional autónoma no vinculada laboralmente a ningún organismo público". Asimismo advierte que: "lo que realmente quiere saber son datos personales sobre mí, que están especialmente protegidos por la LOPD, ya que pertenecen a mi más absoluta intimidad personal. La revelación de los mismos no solo vulneraría la mencionada ley orgánica y el consiguiente Derecho Fundamental a la Intimidad Personal (art. 18 CE) desarrollado por esta, sino el propio Interés General. Ya que si el ICAB revelara esta información, también estaría contraviniendo la propia base del sistema de quejas deontológicas; y es que, si cualquier compañero denunciado puede pedir datos personales sobre las quejas interpuestas por el compañero que lo ha denunciado, ningún compañero volverá a hacer uso del sistema de deontología por riesgo de que su intimidad sea sacada a la luz en caso de que su queja sea desestimada." Asimismo niega cualquier interés personal del reclamante a la hora de recabar esta información, ya que solicita información sobre la presentación de quejas en las que él no ha sido parte, y por tanto no le incumbe.
Finalmente la tercera afectada reflexiona al respecto de la petición, plantea que, si un compañero solicitara al Poder Judicial u otros organismos públicos información sobre las denuncias, demandas o quejas que ella ha presentado como abogada y cuántas han sido desestimadas, esta información le sería denegada por tratarse de datos de carácter privado, aunque no se identificaran terceros. Argumenta que su actividad profesional —interponer denuncias, demandas o reclamaciones ante diversos organismos— forma parte de su trabajo en defensa de intereses públicos y privados, pero no constituye información pública, ya que ella no es una persona pública ni ha consentido la divulgación de estos datos. Por ello, se niega expresamente que se facilite a su compañero información sobre su actividad profesional privada en expedientes en los que él no es parte interesada.
La Comisión traslada estas alegaciones a la APDCAT para que las tenga en cuenta en el informe solicitado.
El 3 de diciembre la GAIP recibe el informe de la APDCAT que concluye: "De acuerdo con las circunstancias que concurren en el caso particular, facilitar a la persona reclamante el acceso a la información sobre el número de quejas deontológicas y el número de las desestimadas interpuestas por la persona colegiada contra ella, no supone una vulneración de la normativa de protección de datos. Respecto al acceso a la información sobre el número de quejas deontológicas y el número de las desestimadas interpuestas por la persona colegiada contra otras personas colegiadas, debe excluirse el acceso por comportar un perjuicio para la intimidad y otros derechos legítimos de la persona colegiada afectada, además de no quedar suficientemente justificado un interés legítimo en su conocimiento ni la concurrencia de circunstancias de especial consideración que puedan justificar este acceso."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, puede ser tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre el derecho a la información solicitada y límites
La información solicitada es: "1) Número total de quejas formuladas ante la Comisión de Deontología Profesional de este Ilustre Colegio por la letrada XXX, colegiada núm. XXX del ICAB (sin especificar ni el contenido de la queja ni la identidad de los abogados o abogadas contra quienes iba dirigida la queja). 2) Cuántas han sido las quejas indicadas en el apartado precedente que finalmente fueron desestimadas total o parcialmente por los órganos competentes del ICAB (como en el apartado anterior únicamente se solicita información sobre una cantidad numérica sin especificar el contenido de la queja y la resolución desestimatoria ni la identidad de los letrados y letradas afectados por dichas quejas)".
Lo primero que hay que analizar es si esta información es pública. Es información pública de acuerdo con el artículo 2.b de la LTAIPBG la "información elaborada por la Administración y la que esta tenga en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 de la DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean o puedan legítimamente exigir a terceras personas como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
En el caso que nos ocupa, para saber si el objeto de la reclamación es información pública, no bastan los artículos indicados, sino que es necesario analizar cuál es el organismo reclamado, en este caso el ICAB, y si este es sujeto obligado en relación con lo establecido en la LTAIPBG. El artículo 3.1 de la Ley 19/2014 indica a quién es aplicable la LTAIPBG. Concretamente, el apartado b) establece que la ley de transparencia y acceso a la información pública es aplicable a los "colegios profesionales y las corporaciones de derecho público en lo que afecta al ejercicio de sus funciones públicas".
La Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, regula el ejercicio de las profesiones tituladas en el ámbito territorial de Cataluña y los colegios profesionales. El artículo 36 recoge las finalidades de los colegios profesionales, que en su apartado 1 establece: "Los colegios profesionales tienen como finalidad esencial velar para que la actuación de sus personas colegiadas responda a los intereses y a las necesidades de la sociedad en relación con el ejercicio profesional de que se trate, y especialmente garantizar el cumplimiento de la buena práctica y de las obligaciones deontológicas de la profesión, y la protección de los intereses de las personas usuarias y consumidoras de los servicios profesionales". Asimismo, el artículo 39 enumera cuáles son las funciones públicas de los colegios profesionales, y concretamente la letra c): "Ejercer la potestad disciplinaria sobre sus colegiados, en los términos establecidos por la ley y las normas propias de los colegios profesionales".
De acuerdo con la ley que los regula, una de las funciones públicas que ejercen los colegios profesionales es el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los colegiados. La información solicitada, número de quejas presentadas por una determinada colegiada contra otros colegiados y cuáles de estas quejas han sido desestimadas total o parcialmente, todo esto sin indicar cuáles son los abogados quejados ni tampoco el motivo de la queja, es de acuerdo con el artículo 2 b), en relación con el artículo 3.1.b) información pública, pues es información que previsiblemente debe tener el ICAB en su poder como consecuencia del ejercicio de su función pública que es el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre sus colegiados. Asimismo, el ICAB es sujeto obligado en tanto la información solicitada hace referencia al ejercicio de las potestades públicas que le corresponden.
De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben ser interpretadas de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).
Asimismo, aunque el artículo 18.2 de la LTAIPBG indica que "el ejercicio de este derecho no está condicionado a la concurrencia de un interés personal, no queda sujeto a motivación y no requiere la invocación de ninguna norma", el reclamante voluntariamente dio a conocer la motivación de la solicitud de acceso a la información pública, que fue objeto de una queja por parte de la letrada sobre la cual se solicita información, queja que fue desestimada.
En cuanto a los límites y acceso parcial a la información pública, los apartados 2 y 3 del artículo 20 de la LTAIPBG establecen los siguientes requisitos y criterios para su aplicación: "2. Las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben ser aplicadas de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho y no pueden ampliarse por analogía. 3. Para aplicar límites al derecho de acceso a la información pública, la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. En la motivación debe explicitar el límite que se aplica y razonar debidamente las causas que fundamentan su aplicación". Y estos límites "deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de protección. La aplicación de estos límites debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información" (artículo 22.1 LTAIPBG).
En la presente reclamación, tanto la tercera persona afectada como el ICAB han argumentado que operaría el límite previsto en el artículo 23 de la LTAIPBG: "Las solicitudes de acceso a la información pública deben ser denegadas si la información que se desea obtener contiene datos personales especialmente protegidos, como los relativos a la ideología, la afiliación sindical, la religión, las creencias, el origen racial, la salud y la vida sexual, y también los relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no comporten la amonestación pública al infractor, salvo que el afectado lo consienta expresamente mediante un escrito que debe acompañar a la solicitud". Por este motivo, esta Comisión solicitó el informe preceptivo a la APDCAT (antecedentes 12 y 15) y dio traslado a la tercera persona afectada (antecedentes 11, 13 y 14).
A efectos de resolver la controversia sobre si es aplicable a este caso concreto el artículo 23 de la LTAIPBG, o bien otros límites que afecten a datos personales, esta Comisión hace suyo y traslada a esta resolución el informe emitido por la APDCAT.
Sobre la naturaleza de los datos solicitados, la APDCAT concluye que: "Si bien, en principio, se trata de un dato numérico, debe tenerse en cuenta que este dato numérico se refiere concretamente a una persona colegiada, identificada con nombre, apellidos y número de colegiación. Por tanto, es una información sobre una persona física identificada. En este caso, el número de quejas y el resultado de las mismas, pone en relación con una persona concreta, es una información personal (artículo 4.1 del RGPD)".
Llegados a este punto, la APDCAT distingue entre la información sobre el número de quejas y cuántas de estas quejas han sido desestimadas que la abogada ha presentado contra la persona reclamante y las quejas presentadas por parte de la abogada contra otros colegiados que no son el reclamante, y cuántas de estas han sido desestimadas.
En cuanto a las quejas que ha presentado la letrada contra el reclamante y cuántas han sido desestimadas, esta es información sobre la propia persona reclamante y, por tanto, de acuerdo con el artículo 15 del RGPD, la persona reclamante tiene derecho a conocer la información directa sobre su propia persona que esté tratando o haya tratado el responsable y que forme parte de un expediente o esté incluida en la documentación o información que solicita. No obstante, el propio informe de la APDCAT concluye que la persona reclamante ya tiene conocimiento de esta información, ya que asimismo lo ha manifestado al momento de motivar su solicitud de acceso a la información pública.
En cuanto a las quejas presentadas por la abogada a otros miembros colegiados que no son el reclamante y cuántas de estas quejas han sido desestimadas, la APDCAT realiza un análisis con carácter previo para determinar la aplicación o no del artículo 23 de la LTAIPBG, y termina determinando que la información sobre el número de quejas interpuestas y el número de quejas desestimadas presentadas por una determinada abogada se trata de información que no está afectada por el artículo 23 de la LTAIPBG. Y el análisis de la reclamación debe realizarse a partir de las previsiones del artículo 24 de la LTAIPBG, y debe someterse a una ponderación razonada entre el interés público en la divulgación de la información y el derecho de las personas afectadas, que debe tener en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y los elementos del artículo 24.
El artículo 24.2 de la LTAIPBG establece: "Si se trata de otra información que contiene datos personales no incluidos en el artículo 23, se puede dar acceso a la información, con la previa ponderación razonada del interés público en la divulgación y los derechos de las personas afectadas. Para llevar a cabo esta ponderación se deben tener en cuenta, entre otros, las siguientes circunstancias: a) El tiempo transcurrido. b) La finalidad del acceso, especialmente si tiene una finalidad histórica, estadística o científica, y las garantías que se ofrezcan. c) El hecho de que se trate de datos relativos a menores de edad. d) El hecho de que pueda afectar la seguridad de las personas."
3. Las solicitudes de acceso a la información pública que se refieran únicamente a datos personales del solicitante deben resolverse de acuerdo con la regulación del derecho de acceso que establece la legislación de protección de datos de carácter personal.
En el ejercicio de la ponderación, el informe de la autoridad argumenta que el acceso a la información solicitada no está justificado de acuerdo con la finalidad de la Ley de transparencia, ya que no pretende fiscalizar la actuación ni la gestión pública del ICAB, sino satisfacer un interés estrictamente particular de la persona reclamante. De acuerdo con la normativa de protección de datos (RGPD y LOPDGDD), la comunicación de datos personales solo es lícita si existe consentimiento o un interés legítimo que prevalezca sobre los derechos de la persona afectada. En este caso, la alegación genérica de una futura acción judicial no acredita que los datos solicitados sean necesarios, proporcionales ni imprescindibles para el ejercicio del derecho de defensa, ni tampoco se acredita la existencia de un procedimiento judicial concreto.
"Por otra parte, saber el número de quejas que ha presentado una abogada contra sus compañeros es un dato numérico referido a una persona perfectamente identificada, por lo tanto, revela o puede permitir perfilar a esta persona, por ejemplo, como una persona conflictiva o como una persona activa o beligerante."
A la vista de la ponderación practicada, la APDCAT concluye que: "desde el punto de vista de la normativa de protección de datos no resulta suficientemente justificado el acceso de la persona reclamante a los datos solicitados, al no quedar suficientemente justificado un interés legítimo en su conocimiento ni la concurrencia de circunstancias de especial consideración que puedan justificar este acceso. El acceso al número de quejas que ha presentado una determinada colegiada contra el resto de compañeros, con la indicación del número de las desestimadas, sin el consentimiento de la persona afectada, vulnera la normativa de protección de datos". Esta conclusión es compartida íntegramente por esta Comisión, motivo por el cual la reclamación presentada debe ser desestimada.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 8 de enero de 2026, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 693/2025 de acuerdo con el fundamento jurídico 2 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.