Inadmitida 15/05/2025 · 14 días en resolverse

Reclamación para el reconocimiento de la condición de parte interesada en un expediente administrativo

La Federació Ecologistes en Acció de Catalunya solicitó a l'Agència Catalana de Consum el reconocimiento de su condición de parte interesada en un expediente. La GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública) inadmitió la reclamación porque el objeto no es el derecho de acceso a la información pública, sino un procedimiento administrativo distinto, además de ser extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 Las competencias de la GAIP se limitan estrictamente a la revisión de incidencias en procedimientos de acceso a la información pública.
2 El objeto de la reclamación debe ser la obtención de información pública y no el reconocimiento de una condición jurídica de parte interesada en otro expediente.
3 La reclamación es inadmisible según el artículo 33.2 del RGAIP al no versar sobre el derecho de acceso.
4 La reclamación fue presentada fuera del plazo legal de un mes establecido en la normativa aplicable.

Texto completo

Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública

Resolución 715/2025, de 15 de mayo

Resumen: Las competencias revisoras de la GAIP solo abarcan las incidencias del procedimiento de tramitación y resolución de una solicitud de acceso previa, en lo que respecta estrictamente al derecho de acceso a la información pública. Por tanto, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública. También se advierte la extemporaneidad de la presentación de la reclamación.


ANTECEDENTES

El día 1 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 689/2025, presentada por la Federación Ecologistas en Acción de Cataluña, contra la Agencia Catalana de Consumo - Generalitat de Cataluña, en relación con la solicitud detallada en el antecedente que sigue, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

En la reclamación se dice que su objeto es que "se reconozca expresamente a esta parte como parte interesada en el procedimiento referenciado, comunicándome a partir de ahora cualquier incidencia, acto o resolución".

El 14 de noviembre de 2024 la entidad reclamante presenta escrito a la Agencia Catalana de Consumo en el cual manifiesta lo siguiente:

"Primero.- Que hemos recibido una notificación de este Organismo diciendo "le comunicamos que no tiene la condición de interesado en el expediente de referencia". Se adjunta como documento núm. u.

Segundo.- Que en la misma no consta ni el número de referencia del expediente al que se refiere, ni los recursos que procedan y el órgano y plazo para interponerlos, según establece el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo ello, SOLICITAMOS: Se tenga por presentado este escrito y se acuerde dar cumplimiento al precepto legal mencionado"."

El 9 de diciembre de 2024 la Agencia Catalana de Consumo deniega la solicitud en los siguientes términos:

"que no tiene la condición de interesado en el expediente de referencia y, en consecuencia, en aplicación de los artículos 4.1 y 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE 236), no podrá acceder a las actuaciones que se realicen.

Según reiterada jurisprudencia, el denunciante de una presunta infracción administrativa, que puede dar lugar a la incoación de un procedimiento administrativo sancionador, no es titular de ningún derecho subjetivo ni pone en juego ningún interés personal o legítimo si no encuentra ninguna satisfacción adecuada y traducida en algún beneficio de la resolución que recaiga.

En este caso, el órgano competente no ha considerado oportuno acordar la determinación de daños y perjuicios causados por la infracción o la restitución de cantidades, por tanto, la resolución solo puede imponer una sanción económica a la empresa expedientada, lo cual no comportará ningún beneficio económico directo al denunciante. Así pues, al no poder ser considerados como interesados en este procedimiento, debemos denegar su solicitud"."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Según el artículo 18.1 LTAIPBG, "las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".

Este procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG referido. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto de otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía. Estas consideraciones son necesarias para aclarar que no es pertinente en este procedimiento ninguna alegación relativa a la corrección de los procedimientos seguidos por la administración reclamada, y que esta Comisión no entrará a valorarlos, porque no dispone de ninguna competencia revisora de dicha actuación.

Efectivamente, la pretensión de la parte reclamante consiste en que se considere que la entidad reclamante dispone de la condición de interesada en el expediente de referencia. Como se ha dicho, las competencias revisoras de la Comisión solo abarcan las incidencias del procedimiento de tramitación y resolución de una solicitud de acceso (SAIP) previa, en lo que respecta estrictamente al derecho de acceso a la información pública.

De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.

También se advierte que la Reclamación fue presentada el día 1 de mayo de 2025, y la comunicación de la Agencia Catalana de Consumo por la cual no se acepta la condición de interesada de la entidad reclamante se produjo el 9 de diciembre de 2024, por lo cual, esta Reclamación es de forma muy evidente extemporánea, dado que se ha superado con creces el plazo de un mes previsto en la normativa aplicable para poder presentarla.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 15 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 689/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública, es extemporánea y finalizar el procedimiento.
  2. Disponer la publicación de la presente resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.