El solicitante pidió un listado de señales verticales en un tramo de la C-16 al Departament de Territori, Habitatge i Transició Ecològica. Alegó que la administración le exigía el pago de una tasa para entregar la información. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestimó la reclamación al considerar que la información está sujeta a un régimen de tasas especial.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 890/2025, de 12 de junio
Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada está en condiciones de facilitar a la persona reclamante la información pública demandada, consistente en un listado de señales verticales en un tramo quilométrico específico. Por tanto, el verdadero objeto de la reclamación consiste en solicitar la gratuidad del listado demandado y esta Comisión constata que esta información, según expone la administración reclamada en su informe, queda sujeta a un régimen específico de acceso que se contiene en la legislación de carreteras. Se prevé que mediante la presentación de una solicitud formal, el cumplimiento de determinados requisitos y el pago de una tasa para su tramitación, supone la aplicación de un régimen especial respecto al acceso a esta información como la demandada. Esta tasa está prevista en el Decreto Ley 1/2014, de 3 de junio, que modifica el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalitat de Cataluña. Es por este motivo que no se puede reconocer la gratuidad de la información demandada.
ANTECEDENTES
El 1 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 688/2025, presentada por una persona física contra el Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica de la Generalidad de Cataluña, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). Manifiesta que no ha recibido respuesta de la información demandada.
El 12 de abril de 2025, el reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública al Servicio Catalán de Tráfico, de la Generalidad en los términos siguientes: "Se solicita el listado de señales verticales de la C-16, entre los puntos kilométricos 124 (salida del Túnel del Cadí sentido Barcelona) y 96 (comienzo del tramo de autopista en Berga sentido Barcelona)."
En la reclamación se expone el contexto de la petición y se dice que: "He detectado que la señalización vertical de la C-16, en relación a las velocidades máximas, parece incoherente. Así, por ejemplo, y entre otros ejemplos, hay señales de velocidad (por ejemplo: prohibido más de 60) y, pocos kilómetros después se recomienda (señal cuadrada) velocidades de 80. No hace falta decir que la incoherencia entre las señales de velocidades máximas puede contribuir a que ocurran accidentes de tráfico. Para verificar la existencia de estas incoherencias y notificarlas, solicité, mediante el portal de transparencia, un listado de señales verticales entre dos puntos kilométricos para verificar si las incoherencias que he creído detectar son reales según el listado de señales que, sin ninguna duda, el titular de la vía ha de tener y poder obtener fácilmente. La respuesta de la Administración ha sido solicitarme el pago de una tasa por solicitar esta información."
El 29 de abril de 2025 el Servicio Territorial de Carreteras de Barcelona tramitó al solicitante la notificación de liquidación de tasa ya que la información solicitada está sujeta a una tasa de 45,25 €.
El 12 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 12 de mayo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le tramite un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 10 de junio de 2025 la GAIP recibe el informe del Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica que, en síntesis, manifiesta que a la petición realizada le es aplicable la siguiente normativa: el Texto refundido de la Ley de carreteras; la Ley de Tasas, aprobada por el Decreto Ley 1/2014, de 3 de junio, que modifica el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña (Decreto legislativo 3/2002, de 16 de marzo) y el artículo 43 de la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2023; se ha aplicado un coeficiente de 1,03 a los tipos de cuantía fija de las tasas respecto al año 2022. En este caso, corresponde aplicar la tasa prevista en el apartado 6.a) para informes o actuaciones relativas a peticiones o consultas sin análisis de proyecto, por un importe de 45,25 euros, aún no ingresados.
Que
"la información solicitada se encuentra sometida a un procedimiento administrativo específico que regula su acceso, en el que se prevé la presentación de una solicitud formal, el cumplimiento de determinados requisitos y el pago de una tasa para su tramitación. Esta regulación sectorial prevalece sobre el régimen general de acceso a la información pública en virtud del principio de jerarquía normativa y del carácter especial de la norma aplicable."
Cuando
"se haga efectivo el pago de la tasa, se formalizará la respuesta a su petición como informe de señalización, previa petición de información a la concesionaria, al cual se adjuntará el documento solicitado en el formato indicado y en castellano, tal como lo ha solicitado explícitamente en su solicitud."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre el derecho a la información solicitada y la publicidad activa
Los antecedentes ponen de manifiesto que la controversia se plantea, no sobre el derecho de acceso a la información (el listado de señales verticales de la C-16, entre los puntos kilométricos 124 (salida del Túnel del Cadí sentido Barcelona) y 96 (inicio del tramo de autopista en Berga sentido Barcelona) que el Departamento reconoce), sino en relación con la pretensión del reclamante de obtener la información de forma gratuita.
La información solicitada y reclamada es pública, ya que de acuerdo con el artículo 2 LTAIPBG es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".
La información demandada según el departamento de Territorio consiste en:
"señales de tránsito, tanto verticales como horizontales, son consideradas elementos funcionales de las carreteras según el artículo 108 del Decreto 293/2003, de 18 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento general de carreteras. Este artículo establece las medidas relativas a la funcionalidad de la vía y, en consecuencia, las peticiones relativas a estos elementos se tramitan como autorizaciones, informes o consultas, según el caso."
En la tramitación se distingue entre autorizaciones e informes previos para actuaciones en zona de protección de carreteras, y consultas sobre características de las carreteras. La solicitud del reclamante, siguiendo la explicación del Departamento, se enmarca en el supuesto de consultas sobre características de las carreteras y por este motivo, se tramitan estos expedientes CAR2A (autorizaciones), CAR2I (informes) y CAR3C (consultas), cada uno con su trámite específico, gestionado mediante el Tramitador Genérico (TG).
Esta información, según expone la administración reclamada en su informe, queda sujeta a un régimen específico de acceso que se contiene en la legislación de carreteras. Se prevé que mediante la presentación de una solicitud formal, el cumplimiento de determinados requisitos y el pago de una tasa para su tramitación, supone la aplicación de un régimen especial respecto al acceso a esta información como la demandada. Esta tasa está prevista en el Decreto Ley 1/2014, de 3 de junio, que modifica el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Es por ello que esta Comisión ampara el derecho de la persona reclamante a obtener la información reclamada, que tampoco discute la Administración reclamada, pero queda sujeto al pago de una tasa normativamente prevista y sobre la cual no compete a esta Comisión su valoración.
Por este motivo, esta Comisión desestima la reclamación de gratuidad planteada por el reclamante y hace saber que esta previsión no debe impedir el acceso a la información pretendida.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de junio de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 688/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.