El reclamante solicitó acceso a los modelos de examen de diversos procesos selectivos al Ayuntamiento de Mollet del Vallès. Alegó que no había recibido respuesta. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestima la reclamación porque el organismo competente (IMSD) ya había enviado la documentación solicitada en tiempo y forma.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 917/2025, de 19 de junio
Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada dio respuesta en tiempo y forma a la solicitud de acceso a la información pública y entregó la información solicitada. En aplicación del artículo 44 del RGAIP, corresponde desestimar la reclamación dado que con la respuesta del Instituto Municipal de Servicios a las Discapacidades de Mollet del Vallès (IMSD) ya se había dado satisfacción a la solicitud de acceso a la información.
ANTECEDENTES
El 30 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 686/2025, presentada por una persona física, contra el Ayuntamiento de Mollet del Vallès en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido ninguna respuesta por parte de la Administración.
El 19 de marzo la persona ahora reclamante solicita al Ayuntamiento de Mollet del Vallès lo siguiente: "Petición de acceso a los exámenes del proceso selectivo de estabilización por concurso oposición restringido publicado en el DOGC Núm. 8823A con fecha: 30.12.2022. Los modelos de examen del proceso son para la plaza de: 21/2022 Fisioterapeuta, 20/2022 Educador/a, 24/2022 Maestro de Educación Especial o, en el caso de que ya estén publicados en vuestra web, el enlace de vuestra web donde pueda encontrarlos".
El 28 de marzo de 2025 el Ayuntamiento de Mollet del Vallès comunica a la persona reclamante la derivación de su solicitud de acceso a la información pública al organismo autónomo vinculado al Ayuntamiento, el Instituto Municipal de Servicios a las Discapacidades de Mollet del Vallès (IMSD), que es competente para resolver esta solicitud.
El 9 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Mollet del Vallès y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.
El 30 de mayo el Ayuntamiento remitió a la GAIP el expediente e informe requeridos de los que se desprende que:
- 6.1. Después de haber derivado la SAIP y haberla notificado a la persona solicitante en fechas 27 y 29 de marzo respectivamente, el día 31 de marzo de 2025 el IMSD confirmó al Ayuntamiento, mediante correo electrónico, que había dado respuesta a la SAIP y lo acredita mediante evidencia del correspondiente registro de salida.
- 6.2 En este correo electrónico, se adjunta una imagen del registro de salida que confirma su envío. En este envío consta que se adjuntaron 3 modelos de examen correspondientes a las pruebas de fisioterapeuta, de educador/a y de maestro/a de la Escuela de Can Vila.
- 6.3 Posteriormente, y ante el requerimiento de la GAIP, el día 28 de mayo de 2025 por correo electrónico el IMSD volvió a enviar la documentación a la persona solicitante, quien no ha confirmado la recepción de este correo.
El 3 de junio la GAIP traslada esta información a la persona reclamante otorgándole un plazo de 5 días para presentar alegaciones. Esta notificación fue rechazada el día 14 de junio de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ser tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la desestimación de la reclamación
En el caso que nos ocupa, la Reclamación no puede ser estimada ya que, tal como manifiestan los antecedentes, la Administración reclamada dio respuesta en tiempo y forma a la solicitud de acceso a la información pública y entregó la información solicitada.
Según el artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio, la resolución de la reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación, anulando, total o parcialmente, la resolución objeto de la reclamación. Esta resolución debe ser motivada y debe basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.
Así pues, y teniendo en cuenta estos hechos, en aplicación del artículo 44 del RGAIP, corresponde desestimar la reclamación dado que con la respuesta del Instituto Municipal de Servicios a las Discapacidades de Mollet del Vallès (IMSD) ya se había dado satisfacción a la solicitud de acceso a la información.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 19 de junio de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 686/2025 porque la pretensión ya ha sido atendida por el IMSD, acordar su finalización y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.