Un concejal solicitó al Ajuntament del Vendrell actas, órdenes del día y documentación de la Sociedad de Aguas (empresa pública) del primer trimestre de 2025. La administración entregó parte de la información durante el procedimiento, provocando la pérdida parcial del objeto. La GAIP estimó parcialmente la reclamación, reconociendo el derecho al acceso a los documentos pero inadmitiendo la solicitud de aclaraciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1044/2025, de 10 de julio de 2025
Sentido de la resolución: Pérdida de parte del objeto. Estimación e inadmisión parciales.
Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha contestado respecto de la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y comporta la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
Por otro lado, respecto a la petición formulada sobre la obtención de la copia de las actas del Consejo de Administración de la sociedad Aigües del Vendrell, de los órdenes del día de todos los consejos de administración y de la documentación entregada a los consejeros en cada una de las reuniones del Consejo de Administración, todo ello, del periodo entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2025 (entre ella, el seguimiento del presupuesto del año en curso, y cualquier información que deba ser entregada), que no se haya facilitado, se reconoce el derecho a su acceso, sin que se aprecie ninguna limitación respecto a la identidad de los miembros del consejo de administración de la empresa pública.
No se admite la petición respecto a las aclaraciones solicitadas derivadas de las obligaciones previstas en la ley de sociedades sobre los consejos de administración por no consistir en información pública en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG).
ANTECEDENTES
El 30 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 685/2025, presentada por un concejal del Ayuntamiento de El Vendrell contra este, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). El concejal manifiesta que no ha recibido la información demandada.
El 2 de abril de 2025, el concejal reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento de El Vendrell, sobre la sociedad Aigües del Vendrell, concretamente demanda:
- Copia de las actas del Consejo de Administración celebradas desde el día 1 de enero al día 31 de marzo de 2025, ya que en un escrito anterior se comentó que no se entregaban por no estar aprobadas.
- Copia de los órdenes del día de todos los consejos de administración celebrados entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2025.
- Copia de la documentación entregada a los consejeros en cada una de las reuniones del Consejo de Administración celebradas entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2025 (entre ella, el seguimiento del presupuesto del año en curso, y cualquier información que deba ser entregada).
El 8 de mayo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 8 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 2 de junio de 2025 la GAIP recibe comunicación de la gerencia del servicio de aguas del Ayuntamiento de El Vendrell manifestando que han dado respuesta a la petición de información, en la misma fecha, a través de correo electrónico a la dirección del concejal adjuntando la información requerida.
El 2 de junio de 2025 la GAIP recibe escrito del concejal reclamante manifestando su disconformidad con la información recibida dado que:
"En primer lugar, se ocultan los nombres de los miembros del Consejo de Administración, un hecho que no debería ocurrir, dado que soy concejal de la corporación municipal (Ayuntamiento de El Vendrell) que posee el 51% de la sociedad Aigües del Vendrell SA. En segundo lugar, la ley de sociedades de capital obliga a toda sociedad a que sus administradores (en este caso el Consejo de Administración) están obligados a elaborar las cuentas anuales en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio social. La información que me ha sido enviada solo figura una reunión realizada el 25 de febrero de 2025 donde no figura ninguna aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2024. Por tanto, solicito que se aclare si hasta el 31 de marzo de 2025 solo se realizó la reunión que me han enviado."
El 12 de junio de 2025 se dio traslado de las alegaciones del reclamante a la gerencia del servicio de aguas de El Vendrell. A la fecha de esta Resolución no se ha recibido otra información complementaria por parte del servicio de aguas.
El 2 de julio de 2025 la GAIP recibe escrito del concejal reclamante que recuerda lo manifestado el 2 de junio y que aún no ha recibido respuesta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP, y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que: "Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
La reclamación es presentada por un concejal del mismo Ayuntamiento y, como ya se ha reconocido ampliamente por esta Comisión y la jurisprudencia, son admisibles las reclamaciones de los concejales locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.
De acuerdo con esto, la GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona concejal local, si bien, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, aplicará el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 TRLMRLC) en todo lo que se regule con carácter especial (plazos, límites, silencio), y supletoriamente la LTAIPBG, en aquello que no esté previsto (procedimiento general de garantía del derecho de acceso por la vía de la reclamación ante la GAIP).
El artículo 164.1 del TRLMRLC dispone que: "todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar la confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC). El régimen de acceso de los concejales locales abarca, por una parte, el derecho a obtener la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el momento mismo de la convocatoria, que el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionar sin necesidad de petición previa (artículo 164.4 TRLMRLC); por otra parte, los concejales locales pueden solicitar cualquier otra información de la corporación, y solo podrá desestimarse mediante resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).
2. Sobre la pérdida parcial sobrevenida del objeto de la Reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada entregó al concejal reclamante respuesta sobre la información solicitada que, según el reclamante, consistía en información sobre una reunión del Consejo de Administración de la sociedad Aigües del Vendrell SA, realizada el 25 de febrero de 2025. Esto supone la satisfacción extemporánea de una parte de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y comporta la pérdida sobrevenida de parte de su objeto.
3. Sobre el derecho parcial a la información solicitada y la publicidad activa
La información solicitada y reclamada consiste en la obtención de la copia de las actas del Consejo de Administración de la sociedad Aigües del Vendrell, de los órdenes del día de todos los consejos de administración y de la documentación entregada a los consejeros en cada una de las reuniones del Consejo de Administración, todo ello, del periodo entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2025 (entre ella, el seguimiento del presupuesto del año en curso, y cualquier información que deba ser entregada).
Esta información es, de acuerdo con el artículo 2.b de la LTAIPBG, información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".
La Sociedad de Aguas, dado que cuenta con una participación del 51% por parte del Ayuntamiento de El Vendrell, es un sujeto público que se incluye dentro del ámbito de aplicación de la LTAIPBG establecido en su artículo 3.1 b), dado que se trataría "de una sociedad con participación mayoritaria o vinculada (...) con las administraciones a las que hace referencia la letra a", donde se mencionan los entes que integran la Administración local en Cataluña.
No se aprecia que concurran, en este caso, limitaciones y se considera respecto a la anonimización denunciada por el concejal reclamante de los miembros del consejo de administración, que la información solicitada, al hacer referencia a cargos de la empresa sujetos a las condiciones de publicidad de sus datos identificativos, no solo debería ser conocida por el concejal, sino que, de acuerdo con la regulación correspondiente a la publicidad activa, el artículo 9.1 de la LTAIPBG, que hace referencia a la descripción de la organización de los entes públicos vinculados y también de las sociedades con identificación de responsables y sobre las funciones que tienen atribuidas, no debería haber inconveniente en conocer su identidad.
Únicamente, y como se ha recordado en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se podría limitar el acceso a esta identificación en el caso de que "el conocimiento o la difusión de la información pueda vulnerar el derecho constitucional al honor, la intimidad personal o familiar o a la propia imagen" (apartado 3, letra a), lo cual no parece ser el supuesto de esta reclamación, a falta de otra indicación.
En lo que respecta al acceso a la información solicitada sobre la gestión económica y presupuestaria, cabe reconocer el acceso a su conocimiento, si de la misma se desprende que podría consistir en publicidad activa en los términos previstos en el artículo 11 de la LTAIPBG.
En definitiva, esta Comisión ampara el derecho del concejal reclamante a obtener la información demandada sobre las copias de las actas del Consejo de Administración de la sociedad Aigües del Vendrell, órdenes del día y documentación entregada a los consejeros en cada una de las reuniones del Consejo de Administración del periodo solicitado, entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2025.
En último término, esta Comisión considera que el concejal, al solicitar que se aclare si hasta el 31 de marzo de 2025 solo se realizó la reunión que se le ha enviado, dadas las obligaciones derivadas de la ley de sociedades de capital respecto a que los administradores elaboren las cuentas anuales en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio social, no debería atenderse en el ámbito de esta reclamación, ya que solicitar aclaraciones no sería propiamente información pública preexistente en los términos definidos en el artículo 2 de la LTAIPBG.
En todo caso, la empresa pública debería entregar toda aquella información que disponga sobre los consejos de administración del periodo solicitado, y si no dispone de ella, como podría suceder si es que no se han realizado más consejos de administración que el de la reunión realizada el 25 de febrero de 2025, de la cual se le ha enviado la información como se manifiesta en el fundamento jurídico anterior, la entidad reclamada debe manifestarlo claramente en su respuesta, sin estar obligada por esta Resolución a generarla.
De acuerdo con lo expuesto, esta Comisión reconoce el derecho del concejal reclamante a obtener la información sobre la obtención de la copia de las actas del Consejo de Administración de la sociedad Aigües del Vendrell, de los órdenes del día de todos los consejos de administración y de la documentación entregada a los consejeros en cada una de las reuniones del Consejo de Administración, todo ello, del periodo entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2025, si los hubiera, además de la ya entregada.
4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD)
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación, así como el acceso a estos, son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Los documentos producidos o recibidos por la Generalidad, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en el caso de que exista, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, el acceso.
5. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que: "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa realizada por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG). El artículo 49.2 del RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 de la LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Declarar la pérdida parcial del objeto de la Reclamación 685/2025, de acuerdo con el fundamento jurídico 2.
- Estimar parcialmente la Reclamación 685/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Ayuntamiento de El Vendrell que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Ayuntamiento que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o de la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 685/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.