Un concejal del Vendrell solicitó copias de las actas y documentación de la Comisión de Seguimiento del convenio de recogida de residuos. Tras interponer la reclamación ante la GAIP alegando falta de respuesta y entrega incompleta, el Ayuntamiento finalmente entregó la documentación. La GAIP declara la pérdida de objeto de la reclamación al haberse satisfecho la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 916/2025, de 19 de junio
Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha contestado respecto a la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
Antecedentes
El 30 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 684/2025, presentada por un electo del Ayuntamiento de El Vendrell contra este, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). El electo manifiesta que no ha recibido la información demandada.
El 8 de marzo de 2025, el electo reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento de El Vendrell en la que demanda: "1/ Copia de las actas de las reuniones de la Comisión de Seguimiento del Convenio. 2/ Cualquier documentación que se haya entregado o tratado entre los miembros de la Comisión en dichas reuniones."
Esta petición se presenta en el contexto de las actuaciones desarrolladas por la Comisión de Seguimiento que efectúa el seguimiento de la ejecución del Convenio suscrito con el Consejo Comarcal del Baix Penedès en sesión 8/2023, de 20 de diciembre de 2023, descriptivo de las condiciones jurídicas, técnicas y económicas, para el ejercicio de la competencia municipal delegada en la comarca, del servicio de recogida y transporte de residuos municipales.
El 8 de mayo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 8 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 29 de mayo de 2025 la GAIP recibe comunicación del electo reclamante que informa que en fecha ha recibido respuesta del Ayuntamiento que considera incompleta, "ya que se cita en el acta que me han entregado una serie de anexos que no se acompañan en la respuesta hecha por el Ayuntamiento".
El 30 de mayo de 2025 la GAIP recibe comunicación del Ayuntamiento en la que manifiesta que se ha entregado la información demandada al reclamante y adjunta las actas mencionadas en la petición de información. Esta información se traslada al electo reclamante en la misma fecha.
El 30 de mayo de 2025 la GAIP traslada al Ayuntamiento las alegaciones manifestadas por el electo reclamante respecto a la falta de parte de la información demandada.
El 8 de junio de 2025 la GAIP recibe escrito del Ayuntamiento que traslada los anexos del acta de la sesión de la Comisión de seguimiento del convenio regulador del servicio de recogida y transporte de residuos municipales, del día 25 de marzo de 2025 y que se ha entregado al solicitante en respuesta a las alegaciones presentadas, con el número de expediente 684/2025, satisfaciendo su petición. Comunicada al reclamante esta información con la advertencia de que disponía del plazo de tres días para manifestar lo contrario, ya que de lo contrario se entendería que daba respuesta a la solicitud de información pública y finalizaría el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación; a fecha de la resolución no consta en esta Comisión ninguna indicación.
Fundamentos Jurídicos
1. Competencia de la GAIP, y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
La reclamación es presentada por un electo del mismo Ayuntamiento y, como ya se ha reconocido ampliamente por esta Comisión y la jurisprudencia, son admisibles las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto a los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera 2 de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.
De acuerdo con esto, la GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona electa local, si bien, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, aplicará el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 TRLMRLC) en todo lo que se regule con carácter especial (plazos, límites, silencio), y supletoriamente la LTAIPBG, en lo que no esté previsto (procedimiento general de garantía del derecho de acceso por la vía de la reclamación ante la GAIP).
El artículo 164.1 TRLMRLC dispone que: "todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar la confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC). El régimen de acceso de los electos locales abarca, por una parte, el derecho a obtener la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el mismo momento de la convocatoria, que el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionarles sin necesidad de petición previa (artículo 164.4 TRLMRLC); por otra parte, los electos locales pueden solicitar cualquier otra información de la corporación, y solo podrá desestimarse mediante resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).
2. Sobre la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha entregado al electo reclamante respuesta sobre la información solicitada y este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 19 de junio de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 684/2025, por pérdida sobrevenida de su objeto, y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.