Inadmitida 12/06/2025 · 50 días en resolverse

Acceso al Plan Director Urbanístico del Aeropuerto de Lleida-Alguaire y estudios previos

El reclamante solicitó información digital sobre el Plan Director Urbanístico del Aeropuerto de Lleida-Alguaire a Aeroports de Catalunya, S.L. Tras una solicitud previa ya estimada, el ciudadano presentó una nueva reclamación idéntica. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña la inadmitió por ser una reiteración sin fundamento y un abuso de derecho.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es inadmisible al tratarse de una reiteración de una solicitud ya resuelta mediante estimación en la reclamación anterior (456/2025).
2 Se aplica de forma supletoria el artículo 88.5 de la Ley 39/2015 (LPAC), que permite la inadmisión de solicitudes que carezcan de fundamento.
3 La presentación de tres reclamaciones idénticas sobre un mismo asunto ya resuelto constituye un mal uso de los servicios públicos.
4 La conducta del reclamante se considera un abuso de derecho conforme a lo previsto en el Código Civil de Cataluña.

Texto completo

Resolución 888/2025, de 12 de junio

Sentido de la resolución: Inadmisión

Resumen: De acuerdo con la norma recientemente mencionada (art. 21) toda solicitud de un interesado da lugar a un expediente administrativo y determina que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. No obstante, en el caso de solicitudes que se reiteran sin fundamento, como es el caso, el expediente puede resolverse con una simple inadmisión de la solicitud, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.5 LPAC, que permite inadmitir las solicitudes que carezcan de fundamento, como es evidente que sucede en el caso que nos ocupa. Esta falta de fundamento se basa, en este caso concreto, como ya se ha mencionado, en la reiteración de una reclamación idéntica, porque ya se ha resuelto la reclamación anterior (la 456/2025) con una estimación. Por otra parte, esta Comisión quiere señalar que presentar tres Reclamaciones idénticas constituye un mal uso de los servicios públicos (tanto de los del organismo reclamado como de los de esta Comisión), sobre todo cuando la primera ya fue estimada en tiempo y forma, y contraviene el concepto de abuso de derecho previsto en el Código Civil de Cataluña.


ANTECEDENTES

El 23 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 682/2025, presentada por una persona física contra Aeroports de la Generalitat de Catalunya, S.L. en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente.

El 13 de febrero de 2025 la persona reclamante solicita a Aeroports de Catalunya, S.L. lo siguiente: "información en formato digital del actual Plan Director Urbanístico Aeroportuario actual de Aeropuerto de Lleida-Alguaire y de los estudios previos del proyecto del futuro PDUA de Aeropuerto de Lleida-Alguaire."

La reclamación presentada el 23 de abril de 2025 indica que el organismo reclamado no habría atendido la solicitud, ni facilitado la información demandada.

El 15 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la reclamación.

El 15 de mayo de 2025 la GAIP comunica la reclamación a Aeroports de Catalunya, S.L. y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la reclamación. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Sobre la inadmisibilidad de la reclamación

En el caso que nos ocupa la persona reclamante ha registrado ante esta Comisión dos otras reclamaciones, la 456/2025 y la 563/2025, previas, que presentan identidad de contenido, tanto en lo que respecta al organismo reclamado, como en lo que respecta al objeto de la reclamación. Es decir, la persona reclamante ha presentado tres reclamaciones idénticas. Este hecho supone que, una vez resuelta la Reclamación 456/2025, sea procedente inadmitir esta reclamación ulterior, teniendo en cuenta, además, que la 563/2025 también fue inadmitida con anterioridad por ser igual a la 456/2023. A pesar de que las causas de inadmisión de las solicitudes y reclamaciones relacionadas con el derecho de acceso a la Información Pública deben interpretarse de forma restrictiva, en este caso, de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo aplicable supletoriamente a los procedimientos de reclamación ante la GAIP, es procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC).

Ciertamente, de acuerdo con la norma recientemente mencionada (art. 21) toda solicitud de un interesado da lugar a un expediente administrativo y determina que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. No obstante, en el caso de solicitudes que se reiteran sin fundamento, como es el caso, el expediente puede resolverse con una simple inadmisión de la solicitud, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.5 LPAC, que permite inadmitir las solicitudes que carezcan de fundamento, como es evidente que sucede en el caso que nos ocupa. Esta falta de fundamento se basa, en este caso concreto, como ya se ha mencionado, en la reiteración de una reclamación idéntica, porque ya se ha resuelto la reclamación anterior (la 456/2025) con una estimación.

Por otra parte, esta Comisión quiere señalar que presentar tres Reclamaciones idénticas constituye un mal uso de los servicios públicos (tanto de los del organismo reclamado como de los de esta Comisión), sobre todo cuando la primera ya fue estimada en tiempo y forma, y contraviene el concepto de abuso de derecho previsto en el Código Civil de Cataluña.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de junio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 682/2025 y declara el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 1.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 682/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.