El reclamante solicitó información sobre licencias ambientales, ruido y contaminación en el Aeropuerto de Lleida-Alguaire al Departamento de Territorio, Hábitat y Cambio Climático de la Generalitat de Catalunya. La GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública) decidió inadmitir la reclamación por ser reiterativa y carecer de fundamento, al tratarse de la misma información ya concedida en resoluciones previas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 982/2025, de 3 de julio
Administración reclamada: Generalitat de Catalunya. Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica.
Información reclamada: Diversa sobre la actividad del Aeropuerto de Lleida-Alguaire.
Sentido de la resolución: Inadmisión
Resumen: En el caso que nos ocupa, esta reclamación debe ser inadmitida de acuerdo con los siguientes motivos. A pesar de que las causas de inadmisión de las solicitudes y reclamaciones relacionadas con el derecho de acceso a la Información pública deben interpretarse de forma restrictiva, en este caso, de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo aplicable supletoriamente a los procedimientos de reclamación ante la GAIP, procede aplicar lo dispuesto en el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC).
Obviamente, esta Comisión no puede sino admitir la inadmisión de la Reclamación que ahora nos ocupa, de acuerdo con las normas imperativas que regulan nuestro funcionamiento.
ANTECEDENTES
1.
El 23 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 681/2025, presentada por una persona física contra el Departamento de Territorio, Vivienda y Cambio Climático en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
2.
El 3 de abril de 2025 la persona reclamante solicita al Departamento indicado lo siguiente: "información sobre licencias ambientales, estudios de ruido y contaminación asociados a los vuelos de prácticas en el Aeropuerto de Lleida-Alguaire".
3.
La Reclamación presentada el 23 de abril de 2025 indica que no se habría atendido la SAIP ni facilitado la información reclamada.
4.
El 15 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
5.
El 15 de mayo la GAIP comunica la Reclamación al Departamento mencionado y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presunto.
El artículo 29.3 de la LTAIPBG establece que: "3. La inadmisión de solicitudes debe ser motivada y comunicada al solicitante." Asimismo, el artículo 33.2) del RGAIP determina que: "La Comisión únicamente puede inadmitir la reclamación si esta no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública o si no cumple los requisitos establecidos por los artículos anteriores y la persona reclamante, previo requerimiento, no subsana la reclamación dentro del plazo general establecido para ello. La Comisión debe motivar la inadmisión y notificarla a la persona reclamante".
En el caso que nos ocupa esta reclamación debe ser inadmitida de acuerdo con los siguientes motivos. A pesar de que las causas de inadmisión de las solicitudes y reclamaciones relacionadas con el derecho de acceso a la Información pública deben interpretarse de forma restrictiva, en este caso, de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo aplicable supletoriamente a los procedimientos de reclamación ante la GAIP, es procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC).
Ciertamente, de acuerdo con la norma anteriormente mencionada (art. 21), toda solicitud de un interesado da lugar a un expediente administrativo y determina que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. No obstante, en el caso de solicitudes que se reiteran sin fundamento, como es el caso, el expediente puede resolverse con una simple inadmisión de la solicitud, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.5 LPAC, que permite inadmitir las solicitudes que carezcan de fundamento, como es evidente que sucede en el caso que nos ocupa. Esta falta de fundamento se basa, en este caso concreto, en que el objeto de la Reclamación, concretamente "información sobre licencias ambientales", coincide con lo que se solicitó en la Reclamación 564/2025 que ya fue sustanciada por esta Comisión en la Resolución 786/2025, con efectos favorables a la persona reclamante. Por otro lado, el ítem relativo a "estudios de ruido y contaminación asociados a los vuelos de prácticas en el Aeropuerto de Lleida-Alguaire" coincide con lo reclamado en el expediente 570/2025, ya revisado por esta Comisión en la Resolución 787/2025 (Reclamación 570/2025) también con efectos favorables para la persona reclamante.
Obviamente, esta Comisión no puede sino admitir la inadmisión de la Reclamación que ahora nos ocupa, de acuerdo con las normas imperativas que regulan nuestro funcionamiento.
Por otra parte, esta Comisión no puede dejar de señalar que la insistencia de la persona reclamante al registrar las diversas reclamaciones reiterativas, habiendo recibido Resoluciones previas favorables sobre la misma información pública, podría ser considerada una conducta compatible con la figura del abuso de derecho y, claramente, constituye un mal uso de los recursos públicos.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 3 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 681/2025, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 1.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 681/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.