Estimada 12/06/2025 · 43 días en resolverse

Acceso a información técnica y ambiental sobre los edificios del aeropuerto de Lleida-Alguaire

Se solicitó información técnica y ambiental sobre los edificios del aeropuerto de Lleida-Alguaire a Aeroports de Catalunya, S.L. La persona reclamante alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. La GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública) estimó la reclamación debido a que la información es pública y de carácter ambiental.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de colaboración de la administración en el procedimiento de reclamación no impide que la Comisión continúe con la tramitación y resuelva.
2 La información solicitada es pública al haber sido elaborada o estar en poder de la administración como consecuencia de su actividad.
3 Parte de la información solicitada tiene carácter ambiental, lo que refuerza el derecho de la ciudadanía a acceder a ella según la Ley 27/2006.
4 La administración tiene la obligación de disponer de sistemas de gestión documental que faciliten la localización y el acceso a la información pública.
5 Si la administración no dispone de la información solicitada, debe comunicar expresamente dicha inexistencia al solicitante.

Texto completo

Resolución 887/2025, de 12 de junio

Resumen: En cuanto a los límites que pueden concurrir en el caso presente, la GAIP no puede apreciar ninguno de oficio, dado que no ha podido verificar el contenido de la información reclamada. Puesto que Aeroports de Catalunya, S.L. no ha colaborado con esta Comisión en este procedimiento de reclamación, le corresponde exclusivamente velar por la correcta aplicación de la LTAIPBG en relación con la concurrencia de los límites al derecho de acceso a la información pública, si fuera el caso, así como también le corresponde desarrollar lo previsto en el artículo 31 de la LTAIPBG, y respetar lo que determina el artículo 34.3 de la LTAIPBG, si fuera el caso.

Sentido de la resolución: Estimación


ANTECEDENTES

El 30 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 680/2025, presentada por una persona física contra Aeroports de la Generalitat de Catalunya, S.L. en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

El 12 de marzo de 2025 la persona reclamante solicita a Aeroports de Catalunya, S.L. lo siguiente:

  1. Descripción técnica detallada de los edificios y su función dentro del sistema de transporte de pasajeros y mercancías del aeropuerto.
  2. Tipología de las funciones de los edificios que justifiquen el interés público dentro del aeropuerto.
  3. Tecnología y materiales utilizados en la construcción en relación con la normativa vigente de adecuación térmica, no contaminación acústica y química, y minimización del impacto en el paisaje.
  4. Calidad y minimización ambiental de los procesos desarrollados, con especial atención a los residuos, su reciclaje y los vertidos de aguas grises y negras.
  5. Medidas de control, seguimiento y protocolos de calidad aplicados para evitar la contaminación medioambiental en cada uno de los edificios atendiendo a su función.
  6. Año de recepción de los edificios y de su puesta en funcionamiento.
  7. Proyectos y mejoras previstas en la gestión ambiental de los vertidos sólidos, gaseosos y de aguas de dichos edificios.
  8. Copia de los permisos ambientales y de control de vertidos concedidos por el Departamento de Medio Ambiente, la Agencia Catalana del Agua u otros organismos competentes.

La reclamación presentada el 30 de abril de 2025 indica que el ente reclamado no habría atendido a la SAIP, ni facilitado la información solicitada.

El 15 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la reclamación.

El 15 de mayo de 2025 la GAIP comunica la reclamación a Aeroports de Catalunya, S.L. y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la reclamación. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, sea tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración de la Administración

El antecedente 5 pone de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP:

"La Comisión comunica la reclamación al órgano o entidad que dictó la resolución impugnada y le solicita una copia completa y ordenada del expediente, un informe sobre la reclamación y toda la información o los antecedentes que puedan ser relevantes para la resolución del procedimiento de reclamación. La documentación, el informe y el resto de información solicitada se deben remitir a la Comisión en un plazo máximo de quince días".
Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la Administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la reclamación, especialmente si se tiene en cuenta que, como manifiesta el fundamento jurídico siguiente, no es previsible la concurrencia de límites en la información solicitada y que, además, el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que "la falta de remisión de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".

3. Sobre el derecho a la información solicitada y límites

La información reclamada es la siguiente: "1. Descripción técnica detallada de los edificios y su función dentro del sistema de transporte de pasajeros y mercancías del aeropuerto. 2. Tipología de las funciones de los edificios que justifiquen el interés público dentro del aeropuerto. 3. Tecnología y materiales utilizados en la construcción en relación con la normativa vigente de adecuación térmica, no contaminación acústica y química, y minimización del impacto en el paisaje. 4. Calidad y minimización ambiental de los procesos desarrollados, con especial atención a los residuos, su reciclaje y los vertidos de aguas grises y negras. 5. Medidas de control, seguimiento y protocolos de calidad aplicados para evitar la contaminación medioambiental en cada uno de los edificios atendiendo a su función. 6. Año de recepción de los edificios y de su puesta en funcionamiento. 7. Proyectos y mejoras previstas en la gestión ambiental de los vertidos sólidos, gaseosos y de aguas de dichos edificios. 8. Copia de los permisos ambientales y de control de vertidos concedidos por el Departamento de Medio Ambiente, la Agencia Catalana del Agua u otros organismos competentes".

En cuanto a la información reclamada, debe tenerse en cuenta lo siguiente: en primer lugar, la información solicitada y reclamada es, de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBB, información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe enfatizarse que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a acceder a la información pública, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

Asimismo, el ente Aeroports de Catalunya S.L. es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3) a atender y resolver, en tiempo y forma, las solicitudes de acceso que le presenten las personas que ejercen su derecho de acceso a la información pública.

En cuanto a los límites que pueden concurrir en el caso presente, la GAIP no puede apreciar ninguno de oficio, dado que no ha podido verificar el contenido de la información reclamada. Puesto que Aeroports de Catalunya, S.L. no ha colaborado con esta Comisión en este procedimiento de reclamación, le corresponde exclusivamente velar por la correcta aplicación de la LTAIPBG en relación con la concurrencia de los límites al derecho de acceso a la información pública, si fuera el caso, así como también le corresponde desarrollar lo previsto en el artículo 31 de la LTAIPBG, y respetar lo que determina el artículo 34.3 de la LTAIPBG, si fuera el caso.

Debe tenerse en cuenta, además, que una parte de la información es de carácter ambiental y que queda regulada por lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. De acuerdo con esta norma, la ciudadanía tiene el derecho de recibir información ambiental por cualquier canal solicitado, o bien puede consultarla a través de la página web, con el objetivo de poder disfrutar de un medio ambiente saludable y cumplir el deber de respetarlo y protegerlo. La información ambiental engloba el estado del aire, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las playas, la diversidad biológica; las sustancias contaminantes, el fomento de las energías renovables, ruido, residuos, emisiones o vertidos que puedan afectar al medio ambiente.

En definitiva, la GAIP ampara el derecho de la persona reclamante a obtener la información solicitada, en los términos antes mencionados. Si el Departamento no dispone de esta información, esta es la respuesta que debe darse a la persona reclamante, sin que quede obligado a elaborarla para dar cumplimiento a esta Resolución.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD)

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

En el ámbito de la Generalitat, sus entidades autónomas, empresas públicas y consorcios con participación mayoritaria de la Generalitat, el SGD se regula por el Decreto 76/1996, de 5 de marzo, por el cual se regula el sistema general de gestión de la documentación administrativa y la organización de los archivos de la Generalitat de Catalunya.

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos. Y el artículo 67 y 68 del Decreto 76/2020, de 4 de agosto, de Administración digital establece que el SGD garantiza el cumplimiento de la política de gestión documental y archivo y que los sistemas de información y aplicaciones de gestión deben emplear preferentemente las herramientas de gestión documental corporativas. Y en caso de emplear soluciones no corporativas, estas deben garantizar su cumplimiento.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Así pues, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso.

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de junio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 680/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
  2. Requerir a Aeroports de Catalunya, S.L. que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de dos meses.
  3. Requerir a Aeroports de Catalunya, S.L. informar a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 680/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.