Pérdida de objeto 12/06/2025 · 43 días en resolverse

Acceso a información sobre la autorización para el cambio de sanitarios en el área recreativa de la Ermita de la Mare de Déu de la Riera

Una persona jurídica solicitó al Ajuntament de les Borges del Camp información sobre la autorización para el cambio de sanitarios en un área recreativa privada. El recurrente alegó que la administración respondió evadiendo el contenido y con errores de identificación. La GAIP decidió que se ha producido pérdida de objeto al haber respondido finalmente el Ayuntamiento aclarando la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento aclaró que el área recreativa es de titularidad privada y, por tanto, el régimen de usos y permisos corresponde a su propietario.
2 Respecto al cambio de sanitarios, la administración informó que dicha actuación no requiere licencia de obras ni comunicación previa.
3 La GAIP considera que, al haberse aportado estas aclaraciones, la administración ha dado respuesta efectiva a la solicitud original.
4 La resolución determina que existe una pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al haberse desvanecido los motivos de la discrepancia jurídica.

Texto completo

Resolución 886/2025, de 12 de junio

Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada, en el marco de la solicitud, atendió y respondió en relación a la titularidad del área recreativa y que el régimen de usos, autorizaciones y permisos para utilizar las instalaciones, equipamientos y servicios, al tratarse de una finca de titularidad privada, corresponde a esta. En cuanto a la información sobre el cambio de sanitarios de los lavabos públicos del área recreativa que motiva esta Reclamación, el Ayuntamiento ha respondido, en el marco de este procedimiento, que el cambio de sanitarios no está sujeto a la obtención de licencia de obras ni al régimen de comunicación previa; para esta cuestión es innecesaria la intervención administrativa. En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

ANTECEDENTES

El 30 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 679/2025, presentada por una persona jurídica, contra el Ayuntamiento de les Borges del Camp en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de conformidad con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.

El 25 de abril de 2025 se solicita al Ayuntamiento de les Borges del Camp lo siguiente: “Solicitud de acceso a la información sobre el cambio de sanitarios de los lavabos públicos del área recreativa de la Ermita de la Mare de Déu de la Riera: autorización, responsable de la actuación y criterio por el cual se ha restringido el acceso general [petición: 23327298]”.

El 29 de abril el Ayuntamiento de les Borges del Camp responde a esta SAIP en los siguientes términos:

“En respuesta a la petición presentada en fecha 25 de abril de 2025, registrada con núm. E2025000964, tal y como se le ha hecho saber en comunicaciones anteriores, debe considerar que el área recreativa de la Ermita de la Mare de Déu de la Riera es de propiedad privada y, por tanto, el régimen de usos, autorizaciones y permisos para utilizar las instalaciones, equipamientos y servicios que se encuentran allí emplazados corresponde a su titular.

Dado que el Ayuntamiento de les Borges del Camp es una entidad ajena al conflicto en cuestión, se le insta a canalizar sus quejas a través de las vías que puedan resultar adecuadas para discutir sus derechos e intereses legítimos en caso de que pueda considerarlos perjudicados.”

En la reclamación, la persona reclamante argumenta: “El Ayuntamiento de les Borges del Camp ha respondido a nuestra solicitud de acceso a la información pública (registro E2025000964), pero lo ha hecho eludiendo completamente el contenido de la petición. No se ha pronunciado ni sobre la existencia ni sobre el acceso a la documentación solicitada (autorización del cambio de sanitarios, responsable de la actuación y criterio para la restricción). Además, la respuesta se dirige a una persona física y no a la cooperativa que ha formulado la solicitud, lo que representa una vulneración formal y sustancial del derecho de acceso a la información reconocido por la Ley 19/2014.”

El 9 de mayo esta Comisión requiere a la persona reclamante que subsane la Reclamación en el sentido necesario, previo a la admisión provisional, aportando copia de la solicitud de información registrada donde conste identificada la persona solicitante y el comunicado del Ayuntamiento en respuesta a la petición de acceso donde conste identificada la persona destinataria.

El 12 de mayo se subsana con la aportación de la documentación requerida.

El 29 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de les Borges del Camp y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.

El 4 de junio de 2025 el Ayuntamiento remite a la GAIP el expediente e informe requeridos, de los que se desprende que:

  • 9.1 Respecto a la notificación efectuada, el Ayuntamiento indica que se notificó a la persona que interviene como apoderada por la persona jurídica cumpliendo con los requisitos de los artículos 5, 40 y 41 de la LPAC.
  • 9.2 Que el área recreacional del Santuario de la Mare de Déu de la Riera pertenece, según figura inscrita en su Sede Electrónica del Catastro Inmobiliario, como propiedad del ARZOBISPO DE TARRAGONA.
  • 9.3 En aplicación de la normativa urbanística vigente, la ejecución del cambio de sanitarios por parte de los particulares no está sujeta a la obtención de licencia de obras ni al régimen de comunicación previa; para esta cuestión es innecesaria la intervención administrativa.

Y demanda a esta Comisión: “el cierre y el archivo del expediente incoado con motivo de la reclamación presentada por XXX, en representación de YYY, contra el Ayuntamiento de les Borges del Camp, considerando ajustada a derecho la resolución adoptada ante la solicitud de acceso a la información”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ser tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada, en el marco de la solicitud, atendió y respondió en relación a la titularidad del área recreativa y que el régimen de usos, autorizaciones y permisos para utilizar las instalaciones, equipamientos y servicios, al tratarse de una finca de titularidad privada, corresponde a esta. En cuanto a la información sobre el cambio de sanitarios de los lavabos públicos del área recreativa que motiva esta Reclamación, el Ayuntamiento ha respondido, en el marco de este procedimiento, que el cambio de sanitarios no está sujeto a la obtención de licencia de obras ni al régimen de comunicación previa; para esta cuestión es innecesaria la intervención administrativa.

Con esta respuesta, esta Comisión entiende que se da respuesta a la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de junio de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 679/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.