Un concejal del Vendrell solicitó copia de un escrito del Tribunal de Cuentas sobre el archivo de una denuncia. La administración no entregó la información. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) estima la reclamación, declarando el derecho del electo a acceder a dicha documentación conforme al régimen jurídico local.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
El 30 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 677/2025, presentada por un concejal del Ayuntamiento de El Vendrell contra este, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). El concejal manifiesta que no ha recibido la información solicitada.
El 8 de abril de 2025, el concejal reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento de El Vendrell en la que solicita Copia del escrito enviado por el Tribunal de Cuentas y la Fiscalía de este tribunal, con todos los anexos que puedan acompañarlo, que según declaraciones de una Teniente de Alcaldía en una rueda de prensa del 4 de abril de 2025, explicaba que este escrito resolvía archivar la denuncia presentada por la Oficina Antifraude de Cataluña sobre unos gastos del año 2023 del grupo municipal del PSC en el Ayuntamiento de El Vendrell.
El 8 de mayo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 8 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 30 de mayo de 2025 la GAIP recibe comunicación del Ayuntamiento, que en realidad se refiere a la Reclamación 793 que hace referencia a otros documentos pero sobre el mismo expediente, y se expone que el concejal reclamante "está solicitando información que dispone porque, como hizo él mismo a los medios de comunicación y las redes sociales, hizo una denuncia anónima ante la Oficina Antifraude. Por tanto, como denunciante, y como él mismo enseñó a los medios de comunicación, debe disponer de la documentación que le hace llegar la Oficina Antifraude".
El 3 de junio de 2025 la GAIP recibe comunicación del reclamante que manifiesta que no ha recibido la información que manifiesta el Ayuntamiento que ya dispone y aporta capturas de pantalla de la carpeta del concejal para acreditar esta circunstancia. Afirma que sí dispone de la resolución de diciembre de 2024 de la Oficina Antifraude, pero afirma no disponer de "la resolución del Tribunal de Cuentas y la Fiscalía del mismo tribunal que archiva la denuncia de la Oficina Antifraude, y que entiendo hecha a finales de marzo o principios de abril", que es la que se pide y se mencionaba en la rueda de prensa de la Teniente de Alcaldía, e insiste en su reclamación.
El 18 de junio de 2025 la GAIP traslada estas alegaciones del reclamante al Ayuntamiento para que comunique su posicionamiento al respecto.
El 2 de julio de 2025 la GAIP recibe de nuevo el escrito de alegaciones del concejal reclamante que insiste en que no dispone de la información reclamada.
El 10 de julio de 2025 la GAIP recibe comunicación del Ayuntamiento donde se expone lo siguiente:
"El concejal explica y describe correctamente en la alegación relativo a la reclamación 677/2025, que todos los concejales y concejalas tienen acceso libre y directo a través de la carpeta del concejal del gestor de expedientes a la documentación que forma parte de los expedientes que se aprueban por los órganos colegiados de gobierno, como sería el caso de las aportaciones municipales a los grupos políticos.
Por el contrario, si la documentación que se pide no forma parte de un expediente que por competencia sea de aprobación por un órgano colegiado, los concejales y concejalas no tienen acceso directo y deben solicitarlo por instancia. Parece ser que este sería el caso de la documentación que se pide en estas alegaciones, ya que no forma parte de un expediente para aprobar por un órgano colegiado de gobierno.
Sin embargo, durante el pleno municipal del día 30 de junio de 2025, el concejal informó que el interventor municipal le había facilitado la documentación (si así se explicó bien o lo entendimos correctamente). Adjunto enlace de la sesión plenaria donde el concejal explica que dispone de esta documentación." Esta Comisión constata que esta referencia al informe del interventor se pide en la reclamación 793 que, como se ha dicho en el antecedente 5, se refiere a la petición de otra documentación sobre este expediente.
Finalmente se expone que el concejal reclamante interpuso una denuncia anónima sobre la tramitación de la aportación de un grupo municipal y que, "como parte interesada, debe recibir o puede reclamar la documentación y resolución de esta denuncia anónima.
Por tanto, agradeceríamos que el concejal informe de qué documentación no dispone como parte denunciante, si la puede obtener o reclamar de los órganos que han resuelto la denuncia anónima o, en su defecto, por qué no la puede obtener siendo parte interesada como denunciante."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP, y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que
"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
La reclamación es presentada por un concejal del mismo Ayuntamiento y, como ya se ha reconocido ampliamente por esta Comisión y la jurisprudencia, son admisibles las reclamaciones de los concejales locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.
De acuerdo con esto, la GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona concejal local, aunque, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, aplicará el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 TRLMRLC) en todo aquello que se regule con carácter especial (plazos, límites, silencio), y supletoriamente la LTAIPBG en aquello que no esté previsto (procedimiento general de garantía del derecho de acceso por la vía de la reclamación ante la GAIP).
El artículo 164.1 TRLMRLC dispone que
"todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar la confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros(artículo 164.6 TRLMRLC). El régimen de acceso de los concejales locales abarca, por un lado, el derecho a obtener la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el momento mismo de la convocatoria, que el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionarles sin necesidad de petición previa (artículo 164.4 TRLMRLC); por otro lado, los concejales locales pueden solicitar cualquier otra información de la corporación, y solo podrá desestimarse por resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).
2. Sobre el derecho a la información solicitada
La información solicitada y reclamada consiste en pedir Copia del escrito enviado por el Tribunal de Cuentas y la Fiscalía de este tribunal, con todos los anexos que puedan acompañarlo, que según declaraciones de una Teniente de Alcaldía en una rueda de prensa del 4 de abril de 2025, explicaba que este escrito resolvía archivar la denuncia presentada por la Oficina Antifraude de Cataluña sobre unos gastos del año 2023 de un grupo municipal en el Ayuntamiento de El Vendrell.
En este punto cabe hacer una precisión relevante sobre el objeto de esta reclamación, ya que, como se desprende de los antecedentes, la información solicitada en la presente reclamación 677/2025 no debe confundirse con aquella que es objeto de otra reclamación (la 793/2025) donde se pide la copia de unos escritos identificados (E2025005263 del 12/02/2025 - S2025004615 del 14/02/2025) con todos los anexos y el informe de intervención de 13 de febrero de 2025. En ambas reclamaciones se hace referencia a un expediente relativo a unas aportaciones de un grupo municipal, pero en cada caso se reclama documentación distinta.
En este sentido, esta Comisión no puede sino reconocer la dificultad de gestionar estas reclamaciones que, debidamente acumuladas, habrían facilitado la gestión y comprensión de su tramitación.
La información solicitada es efectivamente que, como bien dice el Ayuntamiento en su informe, los concejales y concejalas tienen acceso libre y directo a través de la carpeta del concejal del gestor de expedientes a la documentación que forma parte de los expedientes que se aprueban por los órganos colegiados de gobierno, como sería el caso de las aportaciones municipales a los grupos políticos. También se reconoce que, para el caso de aquella información que no forma parte de un expediente que por competencia sea de aprobación por un órgano colegiado, los concejales y concejalas no tienen acceso directo y deben solicitarla específicamente.
Así, en este caso, el concejal tiene derecho a obtener la información pretendida de acuerdo con el artículo 164.1 TRLMRLC con las limitaciones, si concurren, previstas en este precepto. En cuanto a la aplicación de los límites al derecho de acceso que deben tenerse en cuenta para poder resolver ponderadamente la reclamación, el Ayuntamiento no ha invocado ninguno y, en su caso, corresponde al Ayuntamiento su apreciación antes de la entrega de la información, si es que concurren.
La legislación de régimen local, al regular las condiciones del ejercicio del derecho de acceso a la información municipal por los miembros de las corporaciones (artículo 164 TRLMRLC, apartados 2 y 3), establece, como posible limitación que fundamente motivadamente la denegación de la solicitud de información, que "el conocimiento o la difusión de la información pueda vulnerar el derecho constitucional al honor, la intimidad personal o familiar o a la propia imagen" (apartado 3, letra a).
En definitiva, esta Comisión ampara el derecho del concejal reclamante a obtener la información solicitada que se presupone que debe poseer, pero en caso de que no disponga de alguno de los documentos/informaciones solicitadas, debe manifestarlo claramente, sin que esta Resolución le obligue a generarla.
3. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos a disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación, así como el acceso a estos, son responsabilidad directa de sus titulares (artículo 7 y 8).
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
No obstante, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos.
Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de uno y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodia y responsable primero de la falta de localización.
Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Fiscalización económico-financiera (código 0091), serie Auditorías e inspecciones del presupuesto (1751).
4. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que
"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 31 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 677/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 2.
- Requerir al Ayuntamiento que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Ayuntamiento informar a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 677/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.