Desistimiento 13/05/2025 · 14 días en resolverse

Acceso a las actas de las Juntas de Coordinación de Pueblos y de Barrios

Se solicitó el acceso a las actas de las Juntas de Coordinación de Pueblos y Barrios al Ayuntamiento de Tortosa. Tras recibir respuesta de la administración, el reclamante manifestó su voluntad de desistir del procedimiento. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña resuelve finalizar la reclamación por desistimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de concejal del reclamante no impide la admisión de la reclamación ante la GAIP, según la jurisprudencia del TSJC y el Tribunal Supremo.
2 La aplicación supletoria de la normativa de transparencia legitima la intervención de la Comisión para proteger el derecho de acceso de los cargos electos.
3 De acuerdo con la Ley 39/2015, el interesado tiene la facultad de desistir de su solicitud, lo que conlleva la finalización del procedimiento.

Texto completo

Resolución 667/2025, de 13 de mayo

Administración reclamada: Ayuntamiento de Tortosa.
Información reclamada: Actas de las Juntas de Coordinación de Pueblos y Juntas de Coordinación de Barrios.
Sentido de la resolución: Desistimiento.
Resumen: Teniendo en cuenta que, según lo indicado en el antecedente 3, la persona reclamante ha manifestado explícitamente su voluntad de desistir de este procedimiento, procede finalizar la Reclamación sin más.


ANTECEDENTES

El 29 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 674/2025, presentada por una persona electa en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 31 de marzo de 2025 la persona reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAP) solicitando las actas de las Juntas de Coordinación de Pueblos y las Juntas de Coordinación de Barrios celebradas entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2025.

El 5 de mayo de 2025 la persona reclamante comunica a la GAIP: “Con fecha 2 de mayo de 2025 la alcaldía del Ayuntamiento de Tortosa ha dado respuesta a nuestra petición de información efectuada el pasado 31 de marzo de 2025 con número de registro E-2025/7236 (.../...)”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

“Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título”.

La reclamación es presentada por parte de una persona regidora del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal y como la GAIP señala en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo, (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar que es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas regidoras, si estas voluntariamente optan por buscar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Sobre el desistimiento

Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, todo interesado puede desistir de su solicitud, en cuyo caso procede que la Administración declare finalizado el procedimiento correspondiente. Esto no impide que esta facultad pueda ser ejercida por la persona reclamante en relación con su Reclamación, con los efectos que se acaba de referir.

Teniendo en cuenta que, según lo indicado en el antecedente 3, la persona reclamante ha manifestado explícitamente su voluntad de renunciar a este procedimiento, procede finalizar la Reclamación sin más.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 13 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 674/2025 por desistimiento y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.