La Asociación d'autocaravanistes Catalunya avança solicitó al Ajuntament de Port de la Selva los estudios técnicos que justifican la instalación de una señal de tráfico. El Ayuntamiento alegó no disponer de dicha información. La Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) resolvió finalizar la reclamación por pérdida de objeto, al haberse comunicado ya la inexistencia de la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 885/2025, de 12 de junio
Administración reclamada: Ayuntamiento de Port de la Selva
Información reclamada: Estudios técnicos que justifiquen la instalación de una señal de tráfico
Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Resumen: La administración reclamada ha entregado la información solicitada. En estas circunstancias y, a pesar de que la respuesta no satisface a la persona reclamante, conlleva la pérdida objetiva sobrevenida del objeto de la Reclamación dado que el Ayuntamiento no dispone de la información y así lo ha comunicado, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso.
ANTECEDENTES
El día 29 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 671/2025, presentada por una persona jurídica, concretamente la Asociación de autocaravanistas Catalunya avança, contra el Ayuntamiento de Port de la Selva, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida al antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 18 de febrero de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Port de la Selva: "Copia de los estudios técnicos viales que justificaron la colocación de la señal o señales de tráfico detalladas en el anexo. Fecha de realización de los estudios y departamento responsable de los mismos".
El día 2 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 12 de mayo de 2025 la GAIP reitera la petición de datos y fechas indicada en el antecedente anterior y solicita al Ayuntamiento un informe de posicionamiento en relación con la Reclamación.
En fecha 3 de junio de 2025 el Ayuntamiento entrega el informe a la GAIP indicando que "no dispone de los informes técnicos solicitados por parte del interesado".
El 4 de junio de 2025 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante con la advertencia de que, si en el plazo de 5 días no presenta alegaciones, entenderemos que se ha dado respuesta a su SAIP. La notificación fue aceptada el mismo día.
El día 6 de junio la parte reclamante presentó nuevas alegaciones indicando: "Continuamos solicitando la información que debe constar en poder del Ayuntamiento, ya que debería haber sido generada por este. Consideramos que el único acto que daría por finalizada nuestra reclamación sería la retirada inmediata de esta señal u otras que contravengan la legislación de seguridad vial por parte del citado ayuntamiento, tal como se articula en la legislación de rango superior: La obligación de retirar las señales de tráfico que hayan perdido su objeto se encuentra regulada en el Artículo 58.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Este hecho supone la finalización extemporánea del procedimiento, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que lo justificaban. En estas circunstancias y, a pesar de que la respuesta no satisface a la persona reclamante, se ha producido la pérdida objetiva del objeto de la Reclamación, dado que el Ayuntamiento no dispone de la información y así lo ha comunicado, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de junio de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 671/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.