Un concejal solicitó las actas de las juntas de gobierno del primer trimestre de 2025 al Ayuntamiento de Puigverd de Lleida ante la falta de respuesta. La GAIP inadmitió parcialmente la reclamación por ser reiterativa respecto al periodo de enero a febrero de 2025, pero estimó parcialmente el resto, reconociendo el derecho de acceso a las actas de febrero y marzo de 2025.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1102/2025, de 17 de julio
Resumen: Inadmisión parcial por reiteración, dado que ya se había pronunciado sobre una petición similar referente a las actas de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Puigverd de Lleida entre el 1 de enero y el 19 de febrero de 2025. Estimación parcial de la reclamación y reconocimiento del derecho de acceso a las actas comprendidas entre el 20 de febrero y el 31 de marzo de 2025, ya que constituyen información pública según la LTAIPBG, con especial consideración del derecho reforzado de acceso de los miembros electos de las corporaciones locales. Finalmente, se indica que la información debe facilitarse a través de medios electrónicos, de acuerdo con la normativa vigente en materia de transparencia y administración electrónica.
ANTECEDENTES
El 29 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 666/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Puigverd de Lleida, por una persona electa de este ayuntamiento, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). El reclamante indica que no ha recibido respuesta del Ayuntamiento.
El 9 de abril de 2025 la persona electa reclamante presentó una instancia genérica al Ayuntamiento en los siguientes términos: «En el pasado Pleno Ordinario de 27 de marzo de 2025 no se facilitaron las actas de las Juntas de Gobierno local del 1er trimestre de 2025. - Tal y como establece la Ley de Transparencia, participación ciudadana y buen gobierno, debe facilitarse el acceso a este tipo de documentación a los miembros de la corporación. SOLICITO QUE: - Se cumpla la Ley de Transparencia, participación ciudadana y buen gobierno en el Ayuntamiento de Puigverd de Lleida. - Se faciliten las actas de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Puigverd de Lleida lo antes posible, y dentro del plazo legalmente establecido».
El 8 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Puigverd de Lleida y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. Vencido el plazo indicado el Ayuntamiento no ha proporcionado el informe ni el expediente solicitados.
El 5 de junio de 2025 la GAIP aprueba la resolución 822/2025 correspondiente a la reclamación 414/2025 presentada por el mismo electo ahora reclamante contra el Ayuntamiento de Puigverd de Lleida. En aquel caso la información solicitada era: «Se me faciliten lo antes posible todas las actas de las Juntas de Gobierno celebradas desde septiembre, inclusive, del 2024 hasta la fecha actual (19 de febrero de 2025)». La resolución declaraba la pérdida parcial del objeto de la reclamación al verificar que el Ayuntamiento de Puigverd de Lleida había publicado en su página web dos actas de la junta de gobierno, concretamente las correspondientes a 14 y 29 de enero de 2025, y estimaba parcialmente la reclamación por el resto de las posibles actas de la Junta de gobierno que no se hubieran publicado en este período.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que
«Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título».
La reclamación se presenta por parte de una persona regidora del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal como la GAIP viene señalando en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previsto en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.
El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que conviene recordar es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas regidoras, si estas voluntariamente optan por buscar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Falta de colaboración de la Administración
El antecedente 4 pone de manifiesto que el Ayuntamiento no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP:
«La Comisión comunica la reclamación al órgano o entidad que dictó la resolución impugnada y le solicita una copia completa y ordenada del expediente, un informe sobre la reclamación y toda la información o los antecedentes que puedan ser relevantes para la resolución del procedimiento de reclamación. La documentación, el informe y el resto de información solicitada deben tramitarse a la Comisión en un plazo máximo de quince días».Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la Administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, y que, además, el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que «la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación».
3. Inadmisión parcial de la reclamación por reiterativa
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública pueden ser objeto de reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública.
El artículo 29.1 RGAIP dispone que las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y, si procede, las resoluciones que resuelvan el recurso potestativo de reposición pueden ser objeto de reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública.
Esta Comisión ha podido verificar que en fecha 05 de junio de 2025, mediante Resolución 414/2025, esta Comisión resolvió la Reclamación 414/2025 por pérdida sobrevenida parcial y estimación parcial que tenía por objeto la misma solicitud de acceso a la información pública (antes de la junta de gobierno), en un período de tiempo diferente, pero coincidente en parte con el período ahora solicitado.
Por tanto, de acuerdo con el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, es procedente inadmitir parcialmente la reclamación por las actas de la junta de gobierno que existieran entre el 01 de enero y el 19 de febrero de 2025, concretamente en el período indicado, por tratarse de una reclamación manifiestamente carente de fundamento por ser reiterativa.
4. Sobre el derecho a la información solicitada y límites
En cuanto al resto de la información, las actas de la junta de gobierno del 20 de febrero al 31 de marzo de 2025 (resto del primer trimestre de 2025), son, de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG, información pública, ya que es «información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley». Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 del Decreto 8/2021 de 9 de febrero, sobre transparencia y el derecho de acceso a la información pública (DTAIP) incluye «cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones».
Cabe recordar el carácter reforzado de la persona reclamante como miembro de la corporación. En este sentido, lo expresa el artículo 164.1 TRLMRLC, al disponer que todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa, o de la Junta de gobierno, «todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función», con la obligación de respetar su confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC).
En definitiva, la GAIP ampara el derecho de la persona reclamante a acceder a la información pública solicitada, es decir, a las actas de la junta de gobierno del 20 de febrero al 31 de marzo de 2025 (resto del primer trimestre de 2025), teniendo en cuenta, además, que el artículo 46 DTAIP explicita que:
«2. A efectos de las letras c) y m) del artículo 8.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, se deben publicar íntegramente las actas de los plenos de las administraciones locales, así como los acuerdos adoptados en las sesiones del resto de órganos colegiados de las administraciones locales, y debe indicarse la fecha, el número y el tipo de la sesión a la que pertenece, ordinaria, extraordinaria o urgente, con la adopción previa de las medidas que correspondan para garantizar el cumplimiento de las normas sobre protección de datos personales. 3. En cuanto a las actas de las sesiones del pleno de la entidad local, en la publicación se pueden incluir datos de carácter personal sin contar con el consentimiento de la persona interesada si se trata de datos referentes a actos debatidos en el pleno de la corporación o a disposiciones objeto de publicación en el boletín oficial correspondiente. En los demás supuestos, la publicación únicamente es posible si se cuenta con el consentimiento de la persona interesada o si los datos no se pueden, en ningún caso, vincular con la propia persona interesada».
En el caso que nos ocupa, y como ya hemos resuelto en múltiples ocasiones en reclamaciones presentadas por el mismo electo reclamante contra el Ayuntamiento de Puigverd de Lleida, por ejemplo la Resolución 759/2025 de 29 de mayo, la entrega de la información debe realizarse mediante la puesta a disposición en un punto de acceso general electrónico de la administración o en la sede electrónica o sede electrónica asociada que corresponda, de acuerdo con, primero, lo previsto en la Ley 29/2010, de 3 de agosto, del uso de los medios electrónicos en el sector público de Cataluña, aplicable al conjunto del sector público autonómico y local; segundo, al Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos; y, tercero, el artículo 37 LTAIPBG.
5. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en su punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodio y primer responsable de la falta de localización.
Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación de la documentación municipal del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Junta de Gobierno Local (0006) y serie Sesiones de la Junta de Gobierno Local (1046).
6. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que «la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión». Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
7. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 17 de julio, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir parcialmente la reclamación 666/2025 de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
- Estimar parcialmente la Reclamación 666/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 4.
- Requerir al Ayuntamiento de Puigverd de Lleida que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de cuatro días.
- Requerir al Ayuntamiento de Puigverd de Lleida que informe a la GAIP, dentro del plazo de cuatro días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 666/2024 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Iolanda Pineda Balló
Presidenta
Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a trámite si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente concederá la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.