Estimada 26/06/2025 · 58 días en resolverse

Acceso a información sobre pólizas de seguros y seguros de vida

El reclamante solicitó al Ajuntament de Cornellà información detallada sobre pólizas de seguros de bienes patrimoniales, responsabilidad civil y seguros de vida de personal, pidiendo el formato digital y en castellano. Ante la falta de respuesta y colaboración de la administración, la GAIP estima la reclamación al no haberse alegado límites legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre pólizas de seguros es de carácter público por ser elaborada por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
2 La falta de colaboración de la administración no impide la resolución de la reclamación por parte de la Comisión.
3 La protección de datos de beneficiarios de seguros de vida debe ponderarse, permitiendo el acceso a datos meramente identificativos si están relacionados con la actividad pública.
4 No existe obligación legal de traducir la información solicitada a una lengua distinta de la que se encuentra redactada originalmente, salvo que la administración ofrezca la opción de elegir entre lenguas oficiales.

Texto completo

Resolución 971/2025, de 26 de junio

Resumen: La información solicitada y reclamada, -pólizas de seguros-, es conforme al artículo 2.b de la LTAIPBG información pública y cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido. En cuanto a la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance, deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses en presencia. En el caso que nos ocupa, la GAIP no ha podido comprobar fehacientemente la concurrencia de ninguno de los límites previstos en la Ley de Transparencia porque no ha accedido a la información reclamada, y, además, la administración reclamada, al no haber colaborado con esta Comisión, no ha invocado la existencia de ningún elemento que permita prever la limitación del derecho. Y en lo que respecta a los datos meramente identificativos de las personas beneficiarias de los seguros de vida, si los hubiera, deben tenerse en cuenta las previsiones del artículo 24.1 de la LTAIPBG que determina que se debe facilitar información directamente relacionada con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la Administración que contenga datos personales meramente identificativos, salvo situaciones excepcionales en las que deba prevalecer la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos, si procediera. Dicho esto, esta Comisión considera pertinente estimar el derecho de acceso a la información solicitada. Respecto a la traducción, conviene aclarar que no existe ningún precepto en la legislación de transparencia que reconozca, en el marco del derecho de acceso, que la Administración deba entregar la información solicitada en una lengua diferente a la lengua en la que se encuentre redactada (naturalmente, si dispone de ella en las dos lenguas oficiales, en ese caso sí tendría que dar a la persona solicitante la posibilidad de elegir). Esta conclusión es coherente con el artículo 5.2 de la LTAIPBG (que vincula a la publicidad activa el objetivo de ofrecer "documentos auténticos", cualidad que no poseen los traducidos), y también con los principios generales de eficiencia y economía aplicables a la actividad administrativa.

ANTECEDENTES

Relación de hechos

El 29 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 665/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Cornellà, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 14 de marzo de 2025 la persona reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública dirigida al Ayuntamiento de Cornellà en la cual solicitaba:

"Relación de todas las Pólizas de Seguros de Bienes Patrimoniales contratadas por este Consistorio. (Edificios, Locales, Terrenos, Parcelas, Vehículos, etc.), numeradas y ordenadas. Tipos de Seguros (Patrimonio y prestación de Servicios). Relación de todas las pólizas de Seguros de Responsabilidad Civil General. Nombre de la Aseguradora y capital asegurado, Importe, (cobertura), Garantía, forma periódica de pago de las primas (mensual, trimestral, semestral o anual). Relación con nombres y apellidos, de todos los beneficiarios de seguros de vida de este ayuntamiento, personal electo y funcionarios. Tipos de Póliza, cobertura, capital y prima actualizada. Nombre de la aseguradora y periodo de pago (mensual, y trimestral, semestral o anual)".

Demanda esta información en formato digital y en castellano.

El 12 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Cornellà y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El 10 de junio la GAIP reitera la petición de informe al Ayuntamiento y, vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración de la Administración

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 del RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación ya que el artículo 33.7 del RGAIP prevé expresamente que

"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación"
.

3. Sobre el derecho a la información solicitada

La información solicitada y reclamada, -pólizas de seguros-, si la hubiera, es conforme al artículo 2.b de la LTAIPBG información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 de la DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

Conviene recordar al Ayuntamiento que, de acuerdo con el artículo 3.1.a) de la LTAIPBG, es un sujeto obligado a cumplir con las obligaciones de transparencia activa y a tramitar, conforme a la Ley, las solicitudes de acceso a la información pública.

En cuanto a la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance, deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses en presencia. En el caso que nos ocupa, la GAIP no ha podido comprobar fehacientemente la concurrencia de ninguno de los límites previstos en la Ley de Transparencia porque no ha accedido a la información reclamada, y, además, la administración reclamada, al no haber colaborado con esta Comisión, no ha invocado la existencia de ningún elemento que permita prever la limitación del derecho. Y en lo que respecta a los datos de las personas beneficiarias de los seguros de vida, si los hubiera, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 24 de la LTAIPBG, que prevé en su apartado 1 que

"se debe dar acceso a la información pública si se trata de información directamente relacionada con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la Administración que contenga datos personales meramente identificativos, salvo que, excepcionalmente, en el caso concreto deba prevalecer la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos"
.

Dicho esto, esta Comisión considera pertinente estimar el derecho de acceso a la información solicitada con el entendimiento de que es responsabilidad exclusiva del propio Ayuntamiento aplicar el régimen previsto en los artículos 23, 24 y 25 de la LTAIPBG a los efectos de cumplir con la normativa relativa a la protección de datos personales, en el momento de ejecutar esta resolución.

4. Sobre la traducción al castellano de la documentación reclamada

Una vez reconocido el derecho de acceso a la información pública solicitada, se procede a la cuestión relativa a la petición de la información en castellano.

En el marco de un procedimiento administrativo, el artículo 15.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre dispone que "La Administración pública instructora debe traducir al castellano (...) los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente". Así, este derecho afectaría a los documentos dirigidos al interesado en el marco de un procedimiento (como sería el caso de la notificación de la Resolución de esta Reclamación).

Ahora bien, la Ley 19/2014, de 29 de diciembre no contempla el derecho a la traducción de la información a la que se pide acceso. Para resolver esta cuestión, resulta del todo conveniente recordar la doctrina de la GAIP respecto al derecho a elegir la lengua en la que las personas interesadas desean recibir la información, expresada a partir de su Dictamen 1/2016, de 11 de mayo.

En primer lugar, cabe señalar que la legislación de transparencia no contiene ninguna previsión que regule expresamente la lengua en la que se debe entregar la información solicitada, ni un eventual derecho de las personas solicitantes a recibir la información demandada en una lengua determinada. Para analizar esta cuestión, conviene distinguir entre el régimen jurídico aplicable a la lengua mediante la cual se ejerce el derecho de acceso (presentación de las solicitudes y redacción de las resoluciones, notificaciones y comunicaciones de la Administración), por una parte, y lo que se debe aplicar a la información objeto del ejercicio de este derecho, por otra.

Respecto a la primera cuestión, el artículo 17.4 de la LTAIPBG reconoce el derecho de las personas solicitantes a dirigirse a la Administración utilizando cualquiera de las lenguas oficiales en el territorio donde radique la Administración solicitada. Aunque la legislación de transparencia no lo establece expresamente, este derecho se completa con el de recibir las resoluciones, notificaciones y comunicaciones administrativas en la lengua elegida por la persona que ejerce el derecho de acceso, en virtud de la garantía general establecida por los artículos 33.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), 5.2 del Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, 9 y 10 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística (LPL) y 15.3 de la LPAC.

En segundo lugar, y de manera bastante relevante para nuestro caso, debemos plantearnos en qué lengua debe o puede estar redactada la información pública que se pretende obtener en ejercicio del derecho de acceso.

De entrada, conviene aclarar que no existe ningún precepto en la legislación de transparencia que reconozca, en el marco del derecho de acceso, que la Administración deba entregar la información solicitada en una lengua diferente a la lengua en la que se encuentra redactada (naturalmente, si dispone de ella en las dos lenguas oficiales, en ese caso sí tendría que dar a la persona solicitante la posibilidad de elegir). Esta conclusión es coherente con el artículo 5.2 de la LTAIPBG (que vincula a la publicidad activa el objetivo de ofrecer "documentos auténticos", cualidad que no poseen los traducidos), y también con los principios generales de eficiencia y economía aplicables a la actividad administrativa.

Sin perjuicio de lo anterior, no se puede ignorar que en determinadas relaciones jurídicas las leyes amparan el derecho de las personas a elegir la lengua en la que desean recibir la información solicitada. Debe enfatizarse lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1/1998, de 2 de enero, de política lingüística, en relación con las comunicaciones y notificaciones, y, en lo que respecta concretamente a las personas interesadas, en relación con la información del respectivo procedimiento; visto lo que establece el artículo 10 de la Ley mencionada, las personas interesadas en un procedimiento sí tienen derecho a que la Administración les traduzca, dando fe, la documentación que les afecta. Si una persona interesada solicita la traducción al catalán o al castellano de la documentación incluida en el correspondiente procedimiento, la Administración debe prestar este servicio de forma gratuita y sin dilaciones. No obstante, la tutela o amparo de los derechos lingüísticos de la ciudadanía no es competencia de esta Comisión.

Por el contrario, si lo que se solicita es la traducción al castellano de información pública que forma parte de un procedimiento administrativo en el marco del ejercicio del derecho de acceso, no en su calidad de persona interesada en un procedimiento administrativo, la Administración puede optar por no admitir a trámite la solicitud, basándose en el artículo 29.1.b de la LTAIPBG (siempre que la traducción suponga una tarea compleja de elaboración o reelaboración de la información), o bien, si voluntariamente asume la tarea de realizar la traducción, puede someterla a una contraprestación económica, basándose en el artículo 37.2 de la LTAIPBG (ya que la traducción es asimilable a transponer la información a formatos diferentes al original), advirtiendo siempre previamente de su coste.

5. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación, así como el acceso a estos, son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y del asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedor de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodio y responsable principal de la falta de localización.

Los documentos producidos o recibidos por la Generalidad, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades de las que dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por lo tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalidad de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Contratación administrativa y asistencia técnica (código 0046), serie Contrataciones de seguros (1446).

6. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG). El artículo 49.2 del RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 de la LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

7. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 26 de junio, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 665/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
  2. Requerir al Ayuntamiento de Cornellà que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Cornellà que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 665/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.