Pérdida de objeto 19/06/2025 · 57 días en resolverse

Acceso a información sobre tratamiento de agua y vertidos en el Aeropuerto de Lleida-Alguaire

Una persona jurídica solicitó a la Agència Catalana de l'Aigua información sobre permisos, puntos de vertido y análisis de aguas en el Aeroport de Lleida-Alguaire. Tras la reclamación por falta de respuesta, la ACA facilitó la documentación. La GAIP declara la pérdida de objeto de la reclamación al haberse satisfecho el derecho de acceso de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración entregó la información solicitada originalmente tras iniciarse el procedimiento de reclamación.
2 La satisfacción extemporánea de la solicitud implica la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al desaparecer los motivos de discrepancia.
3 No es posible ampliar el objeto de una solicitud de acceso mediante la vía de reclamación ante el Consejo.
4 El intento de ampliar la solicitud en la reclamación se considera un mal uso de los servicios públicos y un abuso de derecho.

Texto completo

Resolución 914/2025, de 19 de junio

ANTECEDENTES

El día 23 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 660/2025, presentada por una persona jurídica contra la Agencia Catalana del Agua (ACA) en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

El día 11 de marzo de 2025 la persona reclamante solicita a la ACA lo siguiente: "1. Copia de todos los permisos de vertido concedidos al Aeropuerto de Lleida-Alguaire. 2. Identificación y ubicación exacta de todos los puntos de vertido del aeropuerto, incluyendo las coordenadas UTM de cada punto de control. 3. Descripción detallada de los parámetros analizados en las muestras de agua de cada punto de vertido. 4. Resultados de los análisis realizados en los últimos tres años por cada punto de control. 5. Límites establecidos para estos vertidos e información sobre si se han detectado incumplimientos. 6. Cualquier medida correctora aplicada en caso de desviaciones de los límites permitidos. 7. Información sobre cualquier expediente abierto por vertidos que hayan superado los parámetros legales permitidos, incluyendo sanciones, procedimientos abiertos y medidas correctoras aplicadas".

La Reclamación presentada el 29 de abril de 2025 indica que la ACA no habría resuelto la SAIP, ni facilitado la información reclamada.

El 15 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 15 de mayo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación a la ACA y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le tramite un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

En fecha XX de mayo la ACA hace llegar un informe a la GAIP con el contenido extraído siguiente:

"(...) 2. La Agencia Catalana del Agua trató la petición como solicitud de información ambiental, e inició la búsqueda de la información demandada de la que pudiera disponer sobre las cuestiones planteadas. 3. En fecha 22/04/2025, una vez identificada la información, se trasladó la documentación de la solicitud, vía e-VALISA, a la única tercera persona que podía ver afectados sus derechos o intereses (AEROPORTS PÚBLICS DE CATALUNYA SLU, titular de las instalaciones del Aeropuerto de Lleida-Alguaire), junto con una relación de la documentación susceptible de entrega, y se le concedió un plazo de 10 días hábiles para poder manifestar oposición sobre el acceso solicitado, si lo consideraba conveniente. Paralelamente, se había constatado que en la petición se daba a entender que la persona solicitante actuaba en representación de la ASOCIACIÓN STOP VOLS DE PRÁCTICA AEROPORT DE LLEIDA-ALGUAIRE, pero en aquel momento no era posible determinar este extremo de manera fehaciente. Por este motivo, en fecha 24/04/2025 se le notificó una comunicación en la que, además de informarle sobre la recepción de su solicitud y sobre el trámite de audiencia iniciado, se le requería que aportara la necesaria acreditación, otorgándole un plazo de 10 días hábiles, con las advertencias correspondientes sobre una eventual falta de respuesta. 5. En fecha 08/05/2025, la persona solicitante registró una nueva petición genérica, con la cual aportó una autorización de representación de la asociación a su favor, firmada por otra persona que se identificaba como secretaria de la misma asociación. En una instancia adjunta, afirmaba que también había aportado copia del acta de la asamblea constituyente de la asociación, de su acta fundacional registrada en la Generalitat de Catalunya y de los Estatutos correspondientes, si bien en realidad estos tres documentos adicionales no formaban parte de la documentación adjunta a la nueva petición registrada. Sea como fuere, y dado que en consulta a la Guía de entidades del Departamento de Justicia y Calidad Democrática de la Generalitat de Catalunya se había podido corroborar esta información, se optó por no emitir ningún nuevo requerimiento de subsanación. 6. En fecha 15/05/2025, tuvo entrada en el Registro de la Agencia Catalana del Agua un envío desde la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), mediante el cual se comunicaba que la persona solicitante había formulado una reclamación en fecha 23/04/2025, dado que en aquel momento aún no había recibido la respuesta a su solicitud. En el mismo envío se requería a la Agencia para que hiciera llegar a la GAIP un informe sobre su posicionamiento en relación con la reclamación y con la solicitud de la cual deriva, así como una copia del expediente y la identificación de las terceras personas afectadas, si las hubiera. 7. En fecha 21/05/2025, se recibió una comunicación de AEROPORTS PÚBLICS DE CATALUNYA SLU, vía e-VALISA, en la que este organismo confirmaba que no se oponía al acceso solicitado. 8. Dado que no hubo oposición y que no se apreciaba la concurrencia de ninguno de los límites legales previstos, en fecha 21/05/2025 se envió a la persona solicitante una comunicación estimatoria total, con la cual se le facilitó el acceso a toda la información y documentación de la que disponía la Agencia Catalana del Agua sobre las cuestiones planteadas (los documentos se suministraron en formato Acrobat-pdf, dado que no se había especificado ninguno concreto). La notificación fue aceptada en fecha 22/05/2025. Posicionamiento de la Agencia Catalana del Agua. Tal como se ha manifestado en el apartado de antecedentes de hecho, en fecha 22/02/2025 –si bien de manera extemporánea– se notificó a la persona reclamante una comunicación estimatoria total, con la cual se le facilitó el acceso a toda la documentación disponible en relación con su solicitud. En consecuencia, la Agencia Catalana del Agua considera que el objeto de la reclamación ya ha sido atendido, de modo que habría perdido su objeto."""

Esta Comisión manifiesta que la persona reclamante no puso en conocimiento de la GAIP que en fecha 22 de mayo de 2025 recibió la respuesta de la ACA donde se estimaba totalmente su solicitud, actuando de forma contraria a las indicaciones que se le dieron al notificarle provisionalmente la admisión de la Reclamación.

En fecha 30 de mayo de 2025 la persona reclamante acepta la notificación que la GAIP le cursa el día anterior y mediante la cual se le traslada el informe que se ha recibido de la ACA y se le otorga un plazo de 3 días para manifestar lo que considere, teniendo en cuenta que, en caso contrario, la GAIP entenderá satisfecho su derecho de acceso a la información pública y procederá al cierre del procedimiento de Reclamación por pérdida sobrevenida de su objeto.

En fecha 2 de junio de 2025 la persona reclamante hace llegar a la GAIP las siguientes alegaciones: "Documentos pendientes de entrega por parte de la ACA: 1. Las declaraciones de autocontrol trimestral (aunque fueran inexistentes, es necesario que la ACA lo acredite formalmente). 2. Los libros de registro de los resultados analíticos e incidencias, tal como establece la condición núm. 5 de la autorización de vertido. 3. Los informes previos a la inspección ambiental de la ACA (antes del acta de inspección del 27/09/2024). 4. Las comunicaciones de seguimiento con el titular del permiso de vertido sobre la falta de autocontroles".

En fecha 6 de junio la GAIP traslada a la ACA las alegaciones presentadas por la persona reclamante.

En fecha 11 de junio la GAIP recibe el posicionamiento de la ACA que concluye lo siguiente:

"(...) En fecha 06/06/2025, ha entrado en el Registro de la Agencia Catalana del Agua un nuevo envío desde la GAIP, mediante el cual se comunica que, en fecha 02/06/2025, la persona reclamante ha formulado alegaciones sobre la comunicación estimatoria total que se le notificó en fecha 22/05/2025 porque, entre otras cosas, afirma que la documentación facilitada por la Agencia no sería completa. En el mismo envío se requiere a la Agencia que haga llegar a la GAIP su posicionamiento al respecto. Consideraciones previas: En la comunicación estimatoria total notificada en fecha 22/05/2025, la Agencia Catalana del Agua respondió a todas y cada una de las 7 cuestiones planteadas en la primera parte de la solicitud formulada en fecha 11/03/2025 por la persona reclamante, aportando toda la información de la que disponía en aquel momento. Se recuerda que: 1) Se facilitó copia de la resolución de la autorización de vertido vigente de las instalaciones del Aeropuerto de Lleida-Alguaire. 2) Se identificaron y ubicaron exactamente todos los puntos de vertido del Aeropuerto de Lleida-Alguaire –se trata de un único punto, que coincide también con el único punto de control– (incluyendo las coordenadas UTM). 3) Se facilitó –como parte de la resolución de la autorización de vertido vigente– una descripción detallada de los diversos parámetros de control y la frecuencia establecida para los autocontroles correspondientes en el único punto de vertido autorizado. 4) Se informó que AEROPORTS PÚBLICS DE CATALUNYA SLU no había trasladado hasta aquel momento ningún resultado analítico en relación con los autocontroles que obligatoriamente habría debido comunicar con periodicidad trimestral, según figura en la condición particular núm. 5 de la resolución de la autorización de vertido vigente, de modo que la Agencia no disponía de ningún dato sobre los resultados demandados para los años 2022-2024. Además, aquí se añadió información complementaria en el sentido de que, ante el incumplimiento detectado, la Agencia había iniciado la incoación de un expediente sancionador, que en aquel momento se encontraba en curso (expediente SN2025000312). 5) Se facilitó –también como parte de la resolución de la autorización de vertido vigente– toda la información sobre los límites de vertido establecidos para los diversos parámetros de control (junto con la frecuencia establecida para los autocontroles correspondientes). En cuanto a la detección de incumplimientos sobre los límites de vertido establecidos, se informó que, en aquel momento, a la Agencia no le constaba que se hubieran producido (como no podía ser de otra manera, dado que AEROPORTS PÚBLICS DE CATALUNYA SLU no había comunicado ningún resultado de autocontroles). Se informó que, dado que en aquel momento no se habían podido constatar incumplimientos o desviaciones sobre los límites de vertido establecidos, tampoco correspondía la aplicación de ninguna medida correctora en este sentido. 7) Dado que, tal como se comunicó, hasta aquel momento no había evidencias que hubieran permitido abrir ningún expediente a AEROPORTS PÚBLICS DE CATALUNYA SLU por vertidos que superasen los parámetros legales permitidos, no se pudo informar sobre ningún expediente en concreto (incluyendo sanciones, procedimientos abiertos y medidas correctoras aplicadas). Tras este bloque de 7 cuestiones, en la solicitud se planteaba una cuestión adicional, demandando información sobre una serie de parámetros analíticos relativos a 4 lugares de los cuales se habían incluido unas coordenadas geográficas, y que supuestamente corresponderían con "puntos de vertido conocidos" de las instalaciones del Aeropuerto de Lleida-Alguaire. La Agencia Catalana del Agua también respondió a esta nueva cuestión, dejando claros dos hechos: a) En el transcurso de una actuación de inspección llevada a cabo en fecha 27/09/2024 (INS24003738) se pudo comprobar que, más allá del punto de vertido único que está incluido en la autorización de vertido vigente (aguas de origen sanitario –que reciben tratamiento primario y secundario–, y aguas de origen pluvial que pueden estar contaminadas, procedentes de la pista de aterrizaje y de la plataforma de estacionamiento de aeronaves –que requieren tratamiento y pasan por un separador de hidrocarburos–), existen otros 2 puntos por donde se vierten aguas al medio. Se trata de vertidos de aguas de origen pluvial no contaminadas, procedentes del tramo final de la pista de aterrizaje, que no requieren ningún tratamiento ni tampoco autorización (de hecho, se facilitó también copia del acta de la actuación de inspección y del registro fotográfico correspondiente). b) Las coordenadas geográficas aportadas por la persona solicitante para poder localizar los supuestos "puntos de vertido conocidos" son claramente erróneas (corresponden a puntos situados fuera de Cataluña), de modo que no había sido posible realizar ninguna comprobación al respecto. En la solicitud todavía había una última cuestión, sobre la prevista construcción de una nueva residencia para alojar pilotos, y demandando qué medidas se han previsto para garantizar una gestión adecuada de las aguas residuales que se generen allí. La Agencia Catalana del Agua respondió a esta última cuestión, nuevamente, aportando toda la información disponible en aquel momento, que era la siguiente:
  • En la actuación de inspección ya mencionada, llevada a cabo en fecha 27/09/2024 (INS24003738), se había podido comprobar que las obras de la residencia aún no se habían iniciado, de modo que no había sido posible tomar ninguna muestra de agua residual. No obstante, también se dejó claro que la generación de nuevos volúmenes de aguas residuales de origen sanitario no contemplados en la autorización de vertido actualmente vigente que se prevén con la futura entrada en funcionamiento de la residencia para pilotos requerirá una modificación de esta autorización, que deberá tramitarse ante la Agencia Catalana del Agua.
"

Posicionamiento de la Agencia Catalana del Agua sobre las alegaciones

En los puntos 2 y 3 de los argumentos en los que fundamenta sus alegaciones, la persona reclamante afirma que en la comunicación estimatoria total que se le notificó en fecha 22/05/2025, la Agencia Catalana del Agua "reconoce la falta de declaraciones de autocontrol trimestral durante los años 2022-2024", y también sostiene que este hecho "constituye un incumplimiento grave de las condiciones de la autorización de vertido vigente". Después añade que, "a pesar de este reconocimiento, la documentación facilitada no es completa", e incluye una relación con unos supuestos "documentos pendientes de entrega" por parte de la Agencia. Más allá de que la Agencia Catalana del Agua dejara constancia en su respuesta de que AEROPORTS PÚBLICS DE CATALUNYA SLU había incumplido su obligación de comunicar los resultados de los autocontroles periódicos con periodicidad trimestral (y aquí conviene precisar también que, en realidad, incumplir esta obligación constituye una infracción de tipo LEVE, y no grave, según se afirma en las alegaciones), esto no implica en ningún caso que, en respuesta a la solicitud, la Agencia debiera facilitar –porque entonces no se habían pedido– ninguno de los documentos que se especifican ahora como "pendientes de entrega", a saber:

  • Una supuesta acreditación formal sobre si la obligación de declaración trimestral de los resultados de autocontroles se había cumplido o no
  • Copia de los libros de registro de los resultados analíticos e incidencias que, según se establece en la resolución de la autorización de vertido, es también una obligación del titular mantener
  • Informes sobre cualquier posible actuación de inspección que la Agencia hubiera podido llevar a cabo en relación con las instalaciones del Aeropuerto de Lleida-Alguaire (ya sea antes de la que se efectuó en fecha 27/09/2024 o no)
  • Unas supuestas comunicaciones de seguimiento con el titular del permiso de vertido sobre la falta de autocontroles
  • Información sobre el estado de tramitación del expediente sancionador SN2025000312 o documentación que forme parte de él
En particular, y en referencia a la acreditación formal reclamada en el primer punto, o a la documentación sobre el expediente SN2025000312, también conviene recordar aquí que, según establece el apartado 3 del artículo 53 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública (DTDAIP), no son solicitudes de acceso a la información pública las peticiones que tengan por objeto la pretensión de que las administraciones públicas realicen cualquier otra actuación diferente a la de proporcionar información pública preexistente.

En conclusión, queda claro que: A) La Agencia no solo facilitó toda la información de la que disponía en aquel momento sobre todas y cada una de las cuestiones planteadas en la solicitud registrada en fecha 11/03/2025, sino que incluso amplió su respuesta, en este caso informando sobre la incoación de un procedimiento sancionador a AEROPORTS PÚBLICS DE CATALUNYA SLU por el incumplimiento de la obligación de comunicar trimestralmente los resultados de los autocontroles. B) La Agencia Catalana del Agua entiende que no es aceptable reclamar información o documentación que no se ha pedido nunca antes en el marco del procedimiento sobre el cual se reclama. En todo caso, no hay duda de que, a la vista de la respuesta recibida a su primera solicitud, la persona reclamante siempre puede formular una nueva solicitud para pedir nueva información o documentación que considere conveniente. Por tanto, la Agencia Catalana del Agua sigue considerando que la reclamación que se presentó en fecha 23/04/2025 ya fue completamente satisfecha con la comunicación estimatoria total notificada a la persona reclamante en fecha 22/05/2025, de modo que habría perdido su objeto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la ACA ha estimado totalmente la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información inicialmente solicitada, en el marco de este procedimiento. De la documentación aportada al procedimiento, esta Comisión considera que, objetivamente, se ha satisfecho el derecho de acceso a la información pública de la persona reclamante, dado que la información que se le proporciona coincide con lo reclamado. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

Por otro lado, esta Comisión quiere manifestar que no es posible, de acuerdo con la LTAIPBG, ampliar el objeto de la solicitud de acceso a la información pública inicial por vía de Reclamación. No es la primera vez que la persona jurídica o su representante proceden de esta manera ante esta Comisión y ya se le ha advertido con anterioridad. Este comportamiento constituye un mal uso de los servicios públicos (de los de los organismos y órganos reclamados y de los de esta Comisión) y atenta contra el concepto de abuso de derecho previsto en el Código Civil de Cataluña.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 19 de junio de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 660/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.