Se solicitó al Ayuntamiento de Vilanova del Vallès copia detallada de la ejecución presupuestaria de 2024 y documentos enviados al Ministerio de Hacienda. Tras alegar la administración que no disponía de la información, la reclamante demostró que sí existía. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública dictaminó la pérdida de objeto al haber entregado finalmente la administración la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
El 29 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 659/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Vilanova del Vallès, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 31 de enero de 2025 la persona reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento de Vilanova del Vallès en la que demandaba:
"Copia de los documentos una vez enviados al Ministerio de Hacienda. Plazo que finaliza hoy 31 de enero de 2025.
Copia del estado de ejecución Presupuestaria del Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento a fecha 31 de diciembre de 2024, con el máximo detalle, no solo por capítulos, sino por partidas, tal y como se muestran las aplicaciones (partidas) presupuestarias en el presupuesto inicial.
Copia del estado de ejecución presupuestaria del Presupuesto de Gastos del Ayuntamiento a fecha 31 de diciembre de 2024, con el mismo detalle de las partidas del Presupuesto, y no solo a nivel de clasificación económica.
Es decir, pedimos la ejecución presupuestaria, con la clasificación económica (a nivel de capítulo, artículo y concepto) y la clasificación por programas y la clasificación orgánica, incluyendo, por supuesto, la denominación de cada una de las aplicaciones.
Esta información la solicito en formato reutilizable, es decir; en excel y una copia en PDF".
El 4 de marzo de 2025 la persona reclamante presenta una nueva instancia reclamando la información solicitada: "Dado que el plazo para resolver la solicitud ya ha caducado, según el artículo 33.1 de la LTAIPBG y no he obtenido ninguna respuesta ni notificación dentro del plazo legal establecido y, por tanto, se ha producido el silencio administrativo estimatorio, según el artículo 35.1 de la LTAIPBG".
El 19 de marzo de 2025 el Ayuntamiento de Vilanova del Vallès, en relación con los escritos de fecha 31 de enero y 4 de marzo, informa: "que aún se encuentra pendiente de realizarse la liquidación definitiva del presupuesto 2024 y, por tanto, no se dispone de los datos que solicita".
Y finalmente, el 31 de marzo de 2025 la persona reclamante presenta una nueva instancia que dice:
"En referencia a la respuesta recibida con registro de salida 2025-S-RE-1282 donde se notifica que la administración no dispone de la información solicitada y además hace referencia de forma equivocada a la liquidación del presupuesto; debo manifestar que:
-Según la normativa vigente, (art. 33.1 y art. 35.1 de la LTAIPBG) la petición es estimatoria.
-Que la petición hace referencia a documentación enviada al Ministerio de Hacienda, a más tardar el 31 de enero de 2025.
-Que la información solicitada no es la liquidación del presupuesto, pido estado de ejecución del 4º trimestre, de forma detallada por aplicaciones presupuestarias.
-Que el día 24 de marzo de 2025 se notifica que no se dispone de esta documentación, pero el mismo día 24 de marzo en el punto 11 del pleno municipal que se celebra el día 26 de marzo de 2025, existe el "Expediente 83/2025 DAR CUENTA EJECUCIÓN PRESUPUESTO 4T/2024"-Que durante el transcurso de este punto, se dieron detalles de partidas presupuestarias ejecutadas del 4º trimestre de 2025".Y solicita: "Que se dé cumplimiento y se estime la petición, ya que sí se dispone de los datos solicitados puesto que han sido objeto de pleno municipal del día 26 de marzo de 2025. Pido que durante esta semana se pueda trasladar esta información, ya elaborada y que obra en poder de la administración".
El 29 de abril de 2025 el Ayuntamiento de Vilanova del Vallès, en relación con la solicitud de 31 de marzo, dice que atiende su petición y le comunica: "asimismo le adjunto, indicándole que también puede encontrarlo publicado en la web municipal".
En la Reclamación presentada la persona reclamante, respecto a la información entregada, dice: "En un primer momento, y tras solicitar la información por "silencio administrativo positivo" (art. 35.1 de la LTAIPBG) me dijeron que no disponían de la información; dos días después la exponían en el pleno municipal el 26 de marzo. Visto esto, lo reclamo de nuevo, y hoy 29 de abril de 2025 me responden que hay un documento colgado en la web (desde ayer 28 de abril de 2025) y me lo envían. No me envían el estado de ejecución por partidas presupuestarias tal y como he pedido y que sí lo tienen, por lo que no sería posible elaborar este documento sin esta información; y tampoco me envían la información enviada al "Ministerio de Hacienda"."
El 8 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Vilanova del Vallès y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 9 de mayo el Ayuntamiento remite a la GAIP una comunicación informando que en esta misma fecha le ha entregado la información solicitada.
El 12 de mayo la persona reclamante, mediante el tramitador genérico, comunica a la GAIP: "he recibido información respecto a la petición del 4º trimestre del presupuesto 2024. Pero no he recibido ningún documento del presupuesto de "GASTOS" que también he solicitado (solo he recibido información de ingresos). Tampoco he recibido copia de los documentos que se han enviado al "MINISTERIO de HACIENDA"."
El 15 de mayo la GAIP traslada estas alegaciones al Ayuntamiento para que, en el plazo de 10 días, presente su posicionamiento.
El 20 de mayo de 2025 el Ayuntamiento comunica a la GAIP que "ya le ha sido entregada en fecha de hoy, por lo que le solicitamos que proceda al archivo de la misma".
El mismo 20 de mayo la persona reclamante comunica a la GAIP: "he recibido la información que faltaba, es decir, toda la parte de gasto del presupuesto 2024. He recibido un archivo en formato xml, que entiendo que es lo que se ha enviado al Ministerio y que no puedo abrir. He solicitado vía instancia que me lo hagan llegar en formato legible (PDF). Por tanto, doy por finalizada la reclamación a la espera de que me faciliten este documento".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, procede finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
Es conveniente informar a las partes que, de acuerdo con el artículo 53.2 del Decreto 8/2021,
"la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso". Asimismo, y de acuerdo con el artículo 29.1.c) de la LTAIPBG, la Administración puede inadmitir la SAIP "Si la información solicitada está en fase de elaboración y debe hacerse pública, de acuerdo con las obligaciones de transparencia del título II, dentro del plazo de tres meses", indicando el órgano o centro directivo responsable de la publicación prevista de la información solicitada, así como el medio o el lugar web y la fecha estimada de la publicación, que debe estar comprendida dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la resolución de inadmisión a la persona solicitante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 del Decreto 8/2021.3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 29 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 659/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.