Estimada parcialmente 12/06/2025 · 46 días en resolverse

Acceso a información ambiental sobre medidas de impacto y permisos de erradicación de fauna en un aeropuerto

Se solicitó información ambiental sobre medidas de impacto, la posibilidad de realizar un estudio de evaluación ambiental y permisos de erradicación de fauna a la Generalitat de Catalunya. La GAIP desestima la parte relativa al estudio de evaluación por no ser información pública (inadmisible) y estima la entrega de las medidas y los permisos solicitados.

Puntos clave de la argumentación

1 La pretensión de realizar un estudio de evaluación ambiental es inadmisible por exceder el concepto de información pública y no ser objeto del derecho de acceso.
2 La información sobre medidas de impacto y permisos de erradicación es información pública al ser elaborada o poseída por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
3 La falta de respuesta y de aportación de documentación por parte de la administración se califica como una falta de colaboración con el procedimiento de transparencia.
4 El derecho de acceso a la información ambiental está reforzado por la Ley 27/2006 para garantizar un medio ambiente saludable.
5 La administración tiene la obligación de disponer de sistemas de gestión documental que faciliten la localización y recuperación de la información solicitada.

Texto completo

Resolución 881/2025, de 12 de junio

ANTECEDENTES

El 27 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 658/2025 presentada por una persona física contra el Departamento de Territorio, Vivienda y Cambio Climático de la Generalitat de Cataluña en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

En fecha 11 de marzo de 2025 la persona reclamante solicita al mencionado Departamento lo siguiente: "1. Información sobre las medidas adoptadas para minimizar estos impactos ambientales. 2. La posibilidad de realizar un estudio de evaluación ambiental para analizar los efectos de esta actividad y las posibles soluciones para mitigarlos. 3. Acceso a los permisos y autorizaciones correspondientes a las prácticas de erradicación de fauna salvaje dentro y alrededor del aeropuerto."

La Reclamación presentada el 27 de abril de 2025 indica que el Departamento reclamado no habría atendido la SAIP, ni facilitado la información reclamada.

El 15 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 15 de mayo la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Territorio, Vivienda y Cambio Climático y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración de la Administración

El antecedente 5 pone de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP:

"La Comisión comunica la reclamación al órgano o entidad que dictó la resolución impugnada y le solicita una copia completa y ordenada del expediente, un informe sobre la reclamación y toda la información o los antecedentes que puedan ser relevantes para la resolución del procedimiento de reclamación. La documentación, el informe y el resto de la información solicitada se deben tramitar a la Comisión en un plazo máximo de quince días"
. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la Administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, especialmente si se tiene en cuenta que, como manifiesta el fundamento jurídico siguiente, no es previsible la concurrencia de límites en la información solicitada y que, además, el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que "la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".

3. Sobre la inadmisibilidad parcial de la Reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que "Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula el presente título". Además, el artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley".

En este caso concreto, lo primero que hay que determinar es cuál es el objeto de la Reclamación. Concretamente, en relación al ítem relativo a "2. La posibilidad de realizar un estudio de evaluación ambiental para analizar los efectos de esta actividad y las posibles soluciones para mitigarlos.", la Reclamación deviene parcialmente inadmisible, porque la normativa aplicable impone que cuando el objeto de la petición excede el concepto de información pública, se debe resolver y notificar la inadmisibilidad de la petición. En este sentido, el artículo 33.2 RGAIP establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública, y es claro que esta pretensión manifestada, realizar un estudio de evaluación ambiental, queda al margen del derecho de acceso a la información pública. De acuerdo con lo establecido en el artículo 29.3 de la LTAIPBG, la resolución de inadmisibilidad debe ser motivada y notificada a la persona reclamante.

4. Sobre el derecho a la información solicitada y límites

En cuanto al resto de los ítems solicitados, cabe tener en cuenta lo siguiente. En primer lugar, la información solicitada y reclamada, es decir, "1. Información sobre las medidas adoptadas para minimizar estos impactos ambientales y (...) Acceso a los permisos y autorizaciones correspondientes a las prácticas de erradicación de fauna salvaje dentro y alrededor del aeropuerto." es conforme al artículo 2.b LTAIPBB como información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Se debe enfatizar que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a acceder a la información pública, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

Asimismo, el Departamento es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3.1) a atender y resolver, en tiempo y forma, las solicitudes de acceso que le presenten las personas que ejercen su derecho de acceso a la información pública.

En cuanto a los límites que pueden concurrir en el presente caso, la GAIP no aprecia ninguno de oficio dada la naturaleza de la información reclamada. En este sentido, cabe tener en cuenta que la información reclamada es información de carácter medioambiental y que queda regulada por lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la cual se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. De acuerdo con esta norma, la ciudadanía tiene el derecho de recibir información ambiental por cualquier canal solicitado, o bien puede consultarla a través de la página web, con el objetivo de poder disfrutar de un medio ambiente saludable y cumplir el deber de respetarlo y protegerlo. La información ambiental engloba el estado del aire, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos humedales y playas, la diversidad biológica; las sustancias contaminantes, el fomento de las energías renovables, ruido, residuos, emisiones o vertidos que puedan afectar al medio ambiente.

En definitiva, la GAIP ampara el derecho de la persona reclamante a obtener la información solicitada. Si el Departamento no dispone de esta información, esta es la respuesta que debe darse a la persona reclamante, sin que esté obligado a elaborarla para dar cumplimiento a esta Resolución.

5. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD)

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

En el ámbito de la Generalitat, sus entidades autónomas, empresas públicas y consorcios con participación mayoritaria de la Generalitat, el SGD se regula por el Decreto 76/1996, de 5 de marzo, por el cual se regula el sistema general de gestión de la documentación administrativa y la organización de los archivos de la Generalitat de Cataluña.

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos. Y el artículo 67 y 68 del Decreto 76/2020, de 4 de agosto, de Administración digital establece que el SGD garantiza el cumplimiento de la política de gestión documental y archivo y que los sistemas de información y aplicaciones de gestión deben emplear preferentemente las herramientas de gestión documental corporativas. En caso de emplear soluciones no corporativas, estas deben garantizar su cumplimiento.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que integran el patrimonio documental de Cataluña están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso.

6. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, dada la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento sancionador al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

7. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de junio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir parcialmente la Reclamación 658/2025, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3.
  2. Estimar parcialmente la Reclamación 658/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 4.
  3. Requerir al Departamento de Territorio, Vivienda y Cambio Climático que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  4. Requerir al Departamento de Territorio, Vivienda y Cambio Climático que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  5. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  6. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 658/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Iolanda Pineda Balló
Presidenta