Desistimiento 29/05/2025 · 31 días en resolverse

Solicitud de información sobre la policía local

El reclamante solicitó información relacionada con la policía local al Ayuntamiento de Calella. La GAIP requirió al interesado subsanar la falta de acreditación de su representación y del registro de la solicitud original. Al no recibir respuesta en el plazo de 10 días, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública resolvió el desistimiento de las reclamaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La GAIP es competente para tramitar reclamaciones derivadas de solicitudes de acceso a la información pública según la LTAIPBG.
2 Se procedió a la acumulación de las reclamaciones por existir identidad sustancial en las partes, la administración reclamada y el motivo de finalización.
3 El artículo 68 de la Ley 39/2015 establece el desistimiento cuando no se subsanan los defectos señalados en el plazo de diez días.
4 Ante la falta de respuesta al requerimiento de subsanación de la documentación de representación y del justificante de registro, se produce el desistimiento.

Texto completo

Resolución 798/2025, de 29 de mayo

Resumen: La GAIP ha requerido a la persona reclamante la subsanación de la Reclamación, invocando el artículo 68 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que establece el desistimiento en caso de no reparar la subsanación en el plazo de 10 días. Desde la fecha de acceso de la persona reclamante a la notificación de la subsanación, el plazo indicado ha transcurrido y no consta en la GAIP respuesta de la persona reclamante. En consecuencia, es procedente finalizar la Reclamación por desistimiento.

ANTECEDENTES

El 28 de abril de 2025 entran en la GAIP las Reclamaciones 654/2025, 655/2025 y 656/2025, presentadas contra el Ayuntamiento de Calella en relación con una serie de escritos que se adjuntan a las reclamaciones, con diversas peticiones relativas a la policía local. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 30 de abril de 2025 la GAIP notifica a la parte reclamante la necesidad de subsanar la documentación aportada como requisito previo para la admisión a trámite de las tres reclamaciones, dado que presentan deficiencias idénticas. Concretamente, "es necesario que acredite la representación mediante la cual alega actuar en el marco de la reclamación, así como el justificante de registro de entrada de la solicitud de acceso a la información pública". La Comisión manifiesta que si no se subsana la documentación requerida en 10 días, se entenderá que desiste del procedimiento de cada reclamación.

El 6 de mayo de 2025 la persona reclamante accede a la notificación indicada en el antecedente anterior y no consta respuesta a los requerimientos de subsanación en ninguna de las tres reclamaciones acumuladas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

De acuerdo con este precepto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, ya que deriva de una solicitud de información pública.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".

Según el artículo 18.1 LTAIPBG, "Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida". Y el artículo 20.1 de la misma ley añade que "El derecho de acceso a la información pública se garantiza a todas las personas, de acuerdo con lo que establece esta ley. El derecho de acceso a la información pública solo puede ser denegado o restringido por las causas expresamente establecidas por las leyes".

2. Acumulación de reclamaciones

El artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) prevé que el órgano que tramita un procedimiento pueda acumularlo a otros con los que tenga una identidad sustancial o una conexión íntima.

Esta conexión se produce claramente en el caso de las Reclamaciones objeto de Resolución, ya que coinciden las partes reclamante y reclamada, así como el motivo de finalización de los procedimientos, debido al incumplimiento de los requerimientos de subsanación efectuados por la GAIP.

De acuerdo con esto, en aplicación de los principios de economía y simplicidad que deben presidir la actividad administrativa, y visto que de la acumulación no se deriva perjuicio para las partes ni para el interés general, resulta oportuno y ajustado a Derecho la acumulación de las Reclamaciones.

3. Desistimiento de la persona reclamante

Los antecedentes manifiestan que la GAIP ha requerido a la persona reclamante la subsanación de las Reclamaciones 654/2025, 655/2025 y 656/2025, invocando expresamente el artículo 68 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), que establece el desistimiento en caso de no reparar la subsanación en el plazo de 10 días. Desde la fecha de acceso de la persona reclamante a la notificación de la subsanación, el plazo indicado ha transcurrido, y no consta en la GAIP respuesta de la persona reclamante.

En consecuencia, es procedente finalizar las Reclamaciones mencionadas por desistimiento de la persona reclamante.

4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 29 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad desestimar acumuladamente las Reclamaciones 654/2025, 655/2025 y 656/2025 por desistimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.