Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Sant Climent de Llobregat la emisión de un informe jurídico sobre la aplicación de una modificación del ROM de 2009. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña inadmitió la reclamación porque la solicitud no es una petición de acceso a información existente, sino una solicitud de elaboración de un nuevo informe jurídico.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 654/2025, de 8 de mayo
Resumen: De acuerdo con el artículo 29 de la LTAIPBG, deberán ser inadmitidas a trámite las solicitudes de información consistentes en consultas jurídicas o peticiones de informes o dictámenes, sin perjuicio de los supuestos de consulta o orientación establecidos por la legislación general de procedimiento administrativo y por las leyes sectoriales que se demanden de acuerdo con la normativa correspondiente. Como es evidente, lo que en este procedimiento de Reclamación se está demandando es la emisión de un informe jurídico, inexistente en la fecha de la SAIP, lo cual implica que la Reclamación deba ser inadmitida. En estos casos, en los cuales el objeto de la petición excede del concepto de información pública, debe resolverse y notificarse la inadmisión de la petición. Asimismo, el artículo 33.2 RGAIP establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública, y es claro que la pretensión de obtener un informe expedido ad hoc para satisfacer la pretensión de la persona reclamante es un objeto que queda al margen del derecho de acceso a la información pública.
ANTECEDENTES
El 27 de abril entra en la GAIP la Reclamación 652/2025 presentada por una persona electa contra el Ayuntamiento de Sant Climent de Llobregat en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
En diversas fechas el electo reclamante demandó literalmente al Ayuntamiento lo siguiente: "el pasado 9 de noviembre de 2021 con el número de registro 3965-2021 solicitamos un informe jurídico a la secretaría de intervención accidental que diera respuesta a lo siguiente: - Hasta qué fecha se estuvo utilizando la modificación del ROM 2009. - Cuál es el reglamento que actualmente debe tenerse como referencia de aplicación en la actuación municipal. - Qué sucede con todas aquellas actuaciones del Consistorio que se han llevado a cabo bajo los parámetros de la modificación del ROM del año 2009. Con fecha 16 de noviembre de 2021, volvimos a reiterar nuestra solicitud con el número de registro 4043/2021 y el pasado 10 de enero de 2022 con número de registro 73/2022 volvimos a reclamar. Sr. Alcalde, a la fecha de hoy todavía estamos a la espera del citado informe."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación
De acuerdo con el artículo 29 de la LTAIPBG, deberán ser inadmitidas a trámite las solicitudes de información consistentes en consultas jurídicas o peticiones de informes o dictámenes, sin perjuicio de los supuestos de consulta o orientación establecidos por la legislación general de procedimiento administrativo y por las leyes sectoriales que se demanden de acuerdo con la normativa correspondiente. Como es evidente, lo que en este procedimiento de Reclamación se está demandando es la emisión de un informe jurídico, inexistente en la fecha de la SAIP, lo cual implica que la Reclamación deba ser inadmitida. En estos casos, en los cuales el objeto de la petición excede del concepto de información pública, debe resolverse y notificarse la inadmisión de la petición. Asimismo, el artículo 33.2 RGAIP establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública, y es claro que la pretensión de obtener un informe expedido ad hoc para satisfacer la pretensión de la persona reclamante es un objeto que queda al margen del derecho de acceso a la información pública.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 8 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 652/2025, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 1.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 652/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.