Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Sant Climent de Llobregat todas las comunicaciones con la DGAL sobre el puesto de secretaría-intervención desde 2019. Ante el silencio administrativo y la falta de colaboración, la GAIP estima la reclamación, tras un informe de la APDCAT, permitiendo el acceso siempre que se excluyan datos de especial protección.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. El 27 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 651/2025, presentada por una persona electa contra el Ayuntamiento de Sant Climent de Llobregat en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente.
2. El 15 de abril de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Sant Climent de Llobregat lo siguiente: "todas las comunicaciones que ha tenido el Ayuntamiento de Sant Climent de Llobregat con la DGAL y todas las que ha tenido la DGAL con el Ayuntamiento de Sant Climent de Llobregat con relación a la secretaría intervención accidental municipal, para poder hacer un cuadro de períodos y funcionarios de carrera que han desarrollado esta función desde el 1 de enero de 2019 hasta la fecha de hoy".
3. La Reclamación presentada el 27 de abril de 2025 indica que el Ayuntamiento no habría atendido a la GAIP, ni facilitado la información reclamada.
4. El 9 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación e informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
5. El 9 de mayo de 2025, la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Sant Climent de Llobregat y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.
6. En fecha 10 de junio de 2025, la GAIP solicita el informe de la APDCAT conforme a la normativa aplicable.
7. En fecha 31 de julio de 2025, la GAIP recibe el informe de la APDCAT que concluye lo siguiente:
"La normativa de protección de datos no impediría el acceso de la persona reclamante en su condición de regidor municipal a las comunicaciones entre el ayuntamiento reclamado y la DGAL relativas a la provisión accidental de la plaza de secretario interventor municipal durante el período reclamado. No obstante, sería necesario suprimir, en su caso, aquella información que haga referencia a categorías especiales de datos o a datos merecedores de una especial protección en relación con la situación personal de la persona titular de la plaza que se provee de manera accidental."
8. En fecha 8 de agosto de 2025 se traslada el informe de la APDCAT y se comunica lo siguiente al Ayuntamiento: "En relación con la Reclamación 651/2025, le trasladamos el informe emitido por la Autoridad Catalana de Protección de Datos (APDCAT) para su conocimiento y para que, en el plazo de 10 días, nos haga llegar su posicionamiento."
9. A la fecha de esta resolución el Ayuntamiento de Sant Climent de Llobregat no ha hecho llegar a la GAIP ninguna consideración.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
La reclamación es presentada por parte de una persona regidora del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal y como la GAIP viene señalando en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo, (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.
El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar que es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas regidoras, si estas voluntariamente optan por solicitar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa. Y, de hecho, no tendría sentido que se negara esta vía de reclamación gratuita y voluntaria a los electos locales porque no tendría sentido que en el ejercicio de un derecho fundamental como es el del artículo 23 CE, tuvieran menores garantías que el resto de ciudadanos cuando quieren acceder a información pública.
De acuerdo con esto, la GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona electa local, si bien, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, aplicará el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 TRLMRLC) en todo lo que en ella se regule con carácter especial (plazos, límites, silencio), y supletoriamente la LTAIPBG, en aquello que no esté previsto (procedimiento general de garantía del derecho de acceso por la vía de la reclamación ante la GAIP).
2. Falta de colaboración de la Administración
El antecedente 5 y también el antecedente 9 ponen de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP:
"La Comisión comunica la reclamación al órgano o entidad que dictó la resolución impugnada y le solicita una copia completa y ordenada del expediente, un informe sobre la reclamación y toda la información o los antecedentes que puedan ser relevantes para la resolución del procedimiento de reclamación. La documentación, el informe y el resto de información solicitada deben ser remitidos a la Comisión en un plazo máximo de quince días". Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la Administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, especialmente si se tiene en cuenta que, como manifiesta el fundamento jurídico siguiente, no es previsible la concurrencia de límites en la información solicitada y que, además, el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que "la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".
3. Sobre el derecho a la información solicitada y límites
La información solicitada y reclamada es, de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG, información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren los demás sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Cabe tener en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a acceder a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).
Asimismo, el Ayuntamiento es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3.1) a atender y resolver, en tiempo y forma, las solicitudes de acceso que le presenten las personas que ejercen su derecho de acceso a la información pública.
En cuanto a los límites que pueden concurrir en el presente caso, cabe tener en cuenta que la GAIP identificó la posible concurrencia del derecho de protección de datos personales de la persona trabajadora del Ayuntamiento respecto de quien se solicitan las comunicaciones que tengan que ver con ella establecidas entre el Ayuntamiento y la DGAL, por parte de un electo municipal. Por ello, conforme a la normativa aplicable, la GAIP solicitó un informe a la APDCAT que concluye que no habría ningún impedimento en facilitar la información reclamada por el electo, siempre y cuando se excluya aquella información especialmente protegida de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la LTAIPBG. El citado artículo dispone lo siguiente:
"Las solicitudes de acceso a la información pública deben ser denegadas si la información que se desea obtener contiene datos personales especialmente protegidos, tales como los relativos a la ideología, la afiliación sindical, la religión, las creencias, el origen racial, la salud y la vida sexual, y también los relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no comporten la amonestación pública al infractor, a menos que el afectado lo consienta expresamente mediante un escrito que debe acompañar a la solicitud".
Cabe recordar el carácter reforzado de las personas reclamantes como miembros de la corporación. Como ya hemos dicho, el artículo 164.1 TRLMRLC, al disponer que todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa, o de la Junta de Gobierno, "todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar su confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC). La normativa permite a los regidores conocer toda la información que obre en manos de los servicios municipales y que necesiten para desarrollar su función de control, función, recuérdese y subrayese, que forma parte del derecho fundamental a participar en los asuntos políticos de su municipalidad (art. 23 de la CE).
Atendiendo a estas consideraciones, la GAIP no puede más que amparar el derecho de acceso de la persona electa reclamante para acceder a todas las comunicaciones que ha tenido el Ayuntamiento de Sant Climent de Llobregat con la DGAL y todas las que ha tenido la DGAL con el Ayuntamiento de Sant Climent de Llobregat con relación a la secretaría intervención accidental municipal, para poder hacer un cuadro de períodos y funcionarios de carrera que han desarrollado esta función desde el 1 de enero de 2019 hasta la fecha de la Reclamación, con las únicas limitaciones relativas a los datos especialmente protegidos conforme al artículo 23 de la LTAIPBG.
Si el Ayuntamiento no dispone de la información reclamada, esta es la respuesta que debe proporcionar, sin que esté obligado a elaborarla para dar cumplimiento a esta Resolución.
4. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe hacer seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 4 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 651/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Ayuntamiento de Sant Climent de Llobregat que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de cuatro días.
- Requerir al Ayuntamiento de Sant Climent de Llobregat que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 651/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.