Se solicitó el plan de viabilidad del Aeroport Lleida-Alguaire a Aeroports de Catalunya, S.L. El reclamante alegó falta de respuesta. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestimó la reclamación porque la información solicitada es un borrador de documento de trabajo interno aún no aprobado, careciendo de relevancia pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 879/2025, de 12 de junio
ANTECEDENTES
El 27 de abril entra en la GAIP la Reclamación 650/2025, presentada por una persona física contra Aeroports de Catalunya, S.L. en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
El 19 de marzo de 2025 la persona reclamante solicita a Aeroports de Catalunya, S.L. lo siguiente: "Solicito el plan de viabilidad que en marzo de 2017, el gobierno se comprometió a elaborar en un plazo de 6 meses, con el apartado específico sobre la viabilidad del Aeropuerto Lleida-Alguaire."
La Reclamación presentada el 27 de abril de 2025 indica que no se habría atendido la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) registrada, ni facilitado la información demandada.
El 5 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación. El 07 de mayo de 2025 informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 5 de mayo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación a Aeroports de Catalunya, S.L. y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le tramite un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
En fecha 12 de mayo de 2025 la empresa reclamada envía el siguiente informe a la GAIP:
"En fecha 19/03/2025, la señora XXXX formuló la solicitud de acceso a la información pública con número de registro de entrada 9015/824618/2025 (ID trámite SFMYR8NKY). La solicitud presentada tenía el siguiente contenido: Solicito el plan de viabilidad que en marzo de 2017, el gobierno se comprometió a elaborar en un plazo de 6 meses, con el apartado específico sobre la viabilidad del Aeropuerto Lleida-Alguaire. En fecha 27/4/2025 la señora XXX presentó una reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) informando que hasta esa fecha no había recibido respuesta. La GAIP comunicó a Aeroports Públics de Catalunya la presentación de la reclamación en fecha 05/05/2025. Desde Aeroports de Catalunya se revisó el expediente y se detectó que, por error, no se había dado respuesta a la petición. Una vez analizada la solicitud, se concluye que la información se ha enviado a Transparencia en fecha 7 de mayo de 2025. Adjuntamos, anexado a este escrito, el expediente completo relativo a la solicitud de acceso a la información pública con número de registro de entrada 9015- 824618/ 2025 (ID trámite SFMYR8NKY). Quedamos a su disposición para cualquier duda o aclaración."
En fecha 23 de mayo la GAIP envía la siguiente comunicación al ente reclamado: "En respuesta al envío de fecha 12 de mayo (número de registro: S/000007-2025), mediante el cual manifestabais que se había entregado la información objeto de la Reclamación 650/2025, os enviamos la transcripción literal de las alegaciones presentadas por la persona reclamante para que, en el plazo de 5 días hábiles, nos hagáis llegar vuestra posición al respecto: 'La respuesta de Aeroports Catalunya nos enlaza con el Expediente: 2020 / 071028 / Modificación del Plan especial urbanístico del aeropuerto. ACUERDO La Comisión de Territorio de Cataluña, en la sesión semipresencial de 23 de septiembre de 2021. Que no tiene nada que ver ni en lugar ni en materia. Esta resolución es urbanística y no un plan de viabilidad.'"
En fecha 23 de mayo la GAIP recibe la siguiente respuesta por parte de Aeroports de Catalunya, S.L.: "En fecha 19/03/2025, la señora XXXX formuló la solicitud de acceso a la información pública con número de registro de entrada 9015/824618/2025 (ID trámite SFMYR8NKY). La solicitud presentada tenía el siguiente contenido: Solicito el plan de viabilidad que en marzo de 2017, el gobierno se comprometió a elaborar en un plazo de 6 meses, con el apartado específico sobre la viabilidad del Aeropuerto Lleida-Alguaire. En fecha 27/4/2025 la señora XXXX presentó una reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) informando que hasta esa fecha no había recibido respuesta. La GAIP comunicó a Aeroports Públics de Catalunya la presentación de la reclamación en fecha 05/05/2025. Desde Aeroports de Catalunya se revisó el expediente y se detectó que, por error, no se había dado respuesta a la petición. Una vez analizada la solicitud, se concluye que la información se ha enviado a Transparencia en fecha 7 de mayo de 2025 y la respuesta de Aeroports de Catalunya fue la siguiente: La información en relación a la viabilidad se puede consultar en la modificación del Plan Especial Urbanístico del aeropuerto de Lleida-Alguaire, cuya aprobación definitiva consta publicada el 4 de noviembre de 2021 y se encuentra en el registro de Planificación Urbanística de Cataluña en el siguiente enlace: https://dtes.gencat.cat/rpucportal/#/consulta/detallExpedient/287232/documents. En fecha 12 de mayo se respondió a la GAIP y en fecha 15 de mayo se recibe una petición de la GAIP de posición sobre la respuesta por parte del solicitante: 'La respuesta de Aeroports Catalunya nos enlaza con el Expediente: 2020 / 071028 / Modificación del Plan especial urbanístico del aeropuerto. ACUERDO La Comisión de Territorio de Cataluña, en la sesión semipresencial de 23 de septiembre de 2021. Que no tiene nada que ver ni en lugar ni en materia. Esta resolución es urbanística y no un plan de viabilidad.' A continuación, dentro del plazo de 5 días hábiles, trasladamos la posición de Aeroports de Catalunya en relación con las alegaciones presentadas por la persona reclamante: El Plan de Aeropuertos 2017-2030 aún no ha sido aprobado por el Gobierno y, por tanto, los documentos que forman parte son documentos de trabajo internos que se encuentran todavía en fase de borrador, sin relevancia o interés público debido a su carácter no definitivo (causa de inadmisibilidad de la solicitud de esta información de conformidad con el artículo 29.1 de la Ley 19/2014, de Transparencia). Dicho esto, la modificación del Plan Especial, aprobada definitivamente en 2021, incluye un informe de Sostenibilidad Económica del aeropuerto, el cual se encuentra disponible en el enlace que ya se trasladó en la respuesta anterior. Este informe es el punto de partida para el desarrollo del Plan. Además, se adjunta el último estudio de impacto económico de la actividad del aeropuerto de Lleida-Alguaire, con fecha de junio de 2024, el cual se encuentra publicado en la web de Aeroports de Catalunya, en el enlace: https://aeroports.gencat.cat/web/.content/Noticia/2024/estudi-impacte-economic-activitat-aeroport-lleida-alguaire.pdf"
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la desestimación de la Reclamación
El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".El artículo 29 del RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente.
El artículo 2.c de la LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".
Asimismo, el artículo 20 de la LTAIPBG establece que el derecho de acceso a la información pública solo puede ser denegado o restringido por las causas establecidas por la Ley de forma expresa. Igualmente, en concordancia con este artículo, las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben aplicarse de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, y deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho, no pudiendo ampliarse por analogía. Además, cabe incorporar aquí las previsiones del artículo 22 de la LTAIPBG, donde se explicita, por un lado, que los límites aplicados al derecho de acceso a la información pública deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de la protección y, por otro, que la aplicación de estos límites debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
Igualmente, el artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.
En este supuesto, la reclamación debe ser desestimada de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuación.
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha facilitado a la persona reclamante información pública relacionada con el objeto de su pretensión, en el marco de este procedimiento. Analizada la información facilitada a la persona reclamante, esta Comisión constata que se ha facilitado una respuesta clara por parte de la Administración en el sentido de que la información reclamada es todavía inexistente; concretamente afirma lo siguiente: "El Plan de Aeropuertos 2017-2030 aún no ha sido aprobado por el Gobierno y, por tanto, los documentos que forman parte son documentos de trabajo internos que se encuentran todavía en fase de borrador, sin relevancia o interés público debido a su carácter no definitivo" y, por tanto, haciendo referencia al artículo 29.1.a) de la LTAIPBG que fija la inadmisibilidad de las SAIP si "a) Si piden notas, borradores, resúmenes, opiniones o cualquier documento de trabajo interno sin relevancia o interés público" y al artículo 65.1 b) del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública que determina que 1. A los efectos de lo previsto en la letra a) del artículo 29.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, son inadmisibles a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando tengan por objeto, entre otros, alguna de las siguientes informaciones: (...) b) Que sean borradores de documentos inconclusos sin entidad propia. En estas circunstancias, procede finalizar la Reclamación, desestimando la Reclamación de acuerdo con los argumentos aportados por el ente reclamado.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de junio de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.