Pérdida de objeto 30/10/2025 · 187 días en resolverse

Acceso a expedientes disciplinarios y declaraciones de testigos

El reclamante solicitó acceso a copias certificadas de expedientes disciplinarios y declaraciones de testigos al Ajuntament de l’Ametlla del Vallès. Tras la reclamación, la administración facilitó la documentación. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) declara la pérdida de objeto de la reclamación al haberse satisfecho la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración facilitó la totalidad de la información solicitada el 19 de junio de 2025, según consta en la documentación aportada al expediente.
2 La notificación del acceso al expediente por parte del Ayuntamiento fue rechazada por el interesado el 1 de julio de 2025.
3 La satisfacción extemporánea de la solicitud de información conlleva la pérdida de objeto de la reclamación al desaparecer los motivos de discrepancia jurídica.
4 La resolución de la Comisión no requiere realizar una declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido debido a la satisfacción de la pretensión.

Texto completo

Resolución 1674/2025, de 30 de octubre


ANTECEDENTES

1.

El 26 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 649/2025 presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de l'Ametlla del Vallès en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

2.

En fecha 6 de marzo de 2025 la persona presentó una solicitud de derecho de acceso a la información pública donde demandaba la siguiente información en relación a un expediente disciplinario: "Que en mi condición de interesado se me entregue vista y copia debidamente foliada y certificada por el funcionario competente, de todos los elementos o datos que pueden ser de interés contra quien suscribe, declaraciones testigos, actas, etc., de los decretos. núm.: 2024/1351 y 2024/0127 Procedimiento: Disciplinario de Personal. Se me entregue en ki condición de interesado y delegado de personal electo vista y copia debidamente foliada y certificada por el funcionario competente, de todos los elementos o datos que pueden ser de interés contra quien suscribe del procedimiento administrativo de protección de la seguridad y salud laboral de fecha 10 de enero de 2024, declaraciones de testigos, y de la supuesta víctima, así como las actas del sistema utilizado para constituir el comité de seguridad y salud y los miembros asignados al esmentado protocolo de acoso moral con quien suscribe".

3.

La persona reclamante indica que el Ayuntamiento de l'Ametlla del Vallès no habría dado respuesta a la solicitud citada en el antecedente anterior.

4.

El 5 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

5.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de l'Ametlla del Vallès y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida al departamento.

6.

En fecha 12 de junio de 2025 la GAIP reitera el requerimiento indicado en el antecedente anterior.

7.

El día 20 de junio de 2025 el Ayuntamiento traslada a la GAIP el expediente y el informe solicitado que dice:

"En relación con la Reclamación 649/2025 (2025-E-RC-1606) y en respuesta a los requerimientos efectuados en el seno del procedimiento que de ello deriva, le comunico que hemos procedido a dar acceso electrónico a los expedientes objeto de la reclamación a la persona reclamante, haciendo mención que cuando el reclamante hace referencia al Decreto 127/2024 entendemos que quiere decir 137/2024. Adjunto al presente oficio le enviamos la evidencia de la notificación del acceso al interesado. Asimismo informarle que ya se ha dado traslado de los Decretos 1351/2024 al representante legal designado por el reclamante Sr. XXX, mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2024, el Sr. XXXX (adjuntamos también notificación efectuada así como la evidencia, 2025-S-RE-61 y justificante de recepción en sede electrónica efectuada por el señor XXX), y del Decreto 137/2024 (adjuntamos también la notificación efectuada así como la evidencia de la misma, 2024-S-RE-681 y justificante de recepción por parte del Sr. XXX)".

La evidencia de notificación de la documentación relativa al expediente "Decreto 127/2024 (137/2024)" consta notificada en fecha 19 de junio de 2025. La evidencia de notificación de la documentación relativa al expediente "Decreto 1351/2024" consta notificada en fecha 8 de enero de 2025 y aceptada por el representante legal de la persona reclamante en fecha 9 de enero de 2025.

8.

El 30 de junio de 2025 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 3 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que si no nos comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a la solicitud de información pública, y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

9.

El 2 de julio de 2025 la persona reclamante presenta alegaciones a la respuesta facilitada por el Ayuntamiento. Entre estas, considera que: "La documentación facilitada por el Ayuntamiento ha sido parcial, lo cual motivó que esta parte solicitara la caducidad del procedimiento, al no haber recibido nunca copia íntegra de la documentación solicitada. Únicamente se me facilitó el documento archivo del expediente, sin ningún tipo de anexo, prueba o contenido sustancial, más allá de la referencia a la caducidad, como se puede comprobar en el DOC 1", y continúa "Según afirma el Ayuntamiento, se ha dado traslado del Decreto 1351/2024 al representante legal del reclamante, Sr. XXX, mediante escrito de 3 de diciembre de 2024 dirigido al Sr. YYY, y del Decreto 137/2024 directamente al Sr. XXX. No obstante, reitero que la documentación entregada se limita únicamente al archivo del expediente por falta de pruebas suficientes, sin que se aportara ningún documento adicional, prueba ni contenido completo del expediente, Declaraciones testigos, etc. Acompaño DOC 2".

10.

El 23 de julio de 2025, teniendo en cuenta que la información solicitada comprende documentación que contiene datos de carácter personal, la GAIP solicita a la Autoridad Catalana de Protección de Datos (APDCAT) informe de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.8 de la Ley 19/2014 LTAIPBG. De acuerdo con lo establecido en el artículo 42.9 LTAIPBG, se informa a la parte reclamante y reclamada la ampliación del plazo para resolver.

11.

En la misma fecha la GAIP comunica a la reclamante la necesidad de traslado de la reclamación a las terceras partes afectadas para que puedan formular alegaciones si lo consideran oportuno. A tal efecto, se comunica a la reclamante que la Comisión considera relevante facilitar la identidad de la persona reclamante a las terceras personas afectadas y otorga un plazo de 5 días hábiles para presentar alegaciones para oponerse a ello. La comunicación fue aceptada por la reclamante el día 25 de julio y esta Comisión no ha recibido ninguna alegación al respecto de comunicar el nombre de la persona reclamante.

12.

El 4 de agosto de 2025 esta Comisión requiere al Ayuntamiento de l'Ametlla del Vallès que en el plazo de 10 días traslade este escrito y la Reclamación 649/2025 (anonimizando los datos identificativos de la persona reclamante) a las personas que hayan prestado declaración como testigo y/o cuyos derechos puedan verse afectados en los expedientes reclamados (Decreto 1351/2024 y Decreto 127/2024) y les indique que disponen de un plazo de diez días para hacer llegar a la GAIP la información y las consideraciones que consideren pertinentes. Una vez realizado el traslado, se debe informar de la fecha en que se ha practicado y hacer llegar la documentación acreditativa de la recepción.

13.

El 7 de octubre de 2025 la GAIP recibe el informe de la APDCAT, que concluye que la persona reclamante tendría derecho a acceder a toda la información que sobre su persona figure en los dos procedimientos incoados a raíz de una denuncia contra su persona, incluyendo el origen de la información, es decir, la identidad de las personas que han facilitado información sobre ella, así como la información y documentos que tengan relación con la investigación llevada a cabo por el Ayuntamiento de su conducta como persona denunciada. No obstante, sería necesario excluir del acceso la información merecedora de especial protección de terceros (art. 23 LTC), así como la información personal de terceros que pueda constar en la documentación solicitada y que no sean el nombre y apellidos de la persona denunciante y las personas testigos, ni la información que han aportado relativa a la persona reclamante.

14.

En fecha 10 de octubre de 2025 la GAIP traslada el informe de la APDCAT al Ayuntamiento a los efectos de que este le haga llegar las consideraciones que crea pertinentes en el plazo de 10 días.

15.

El 20 de octubre de 2025 el Ayuntamiento de l'Ametlla del Vallès traslada a la GAIP la documentación requerida relativa al trámite de traslado a las terceras personas afectadas por el objeto de la Reclamación, y el informe siguiente:

"Asimismo informarles que el día 19 de junio de 2025, desde este ayuntamiento se notificó al reclamante que se le daba acceso a la totalidad del expediente disciplinario derivado del Decreto 137/2024, poniendo el expediente a su disposición mediante la carpeta ciudadana de la sede electrónica de este ente, comunicándole también, que el expediente reclamado estaría a su disposición por un periodo de 10 días, periodo en el que podía consultar los datos que considerase convenientes. No obstante, el reclamante hizo caso omiso a la comunicación efectuada, rechazando la notificación en la que se le daba el acceso total al expediente. Acompañamos el Oficio de puesta a disposición junto con la evidencia de la notificación y el rechazo de la misma".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, ya sea a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2 de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de los regidores, si estos voluntariamente optan por pedir su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa. Y, de hecho, no tendría ningún sentido que se negara esta vía de reclamación gratuita y voluntaria a los electos locales en el ejercicio de un derecho fundamental como es el del artículo 23 CE, y que tuvieran menores garantías que el resto de ciudadanos cuando quieren acceder a información pública.

2. Sobre la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

En fecha 19 de junio de 2025 el Ayuntamiento puso a disposición de la persona reclamante toda la información solicitada, tal como declara y evidencia ante esta Comisión con la documentación aportada al expediente de Reclamación. Consta en la información recibida por esta Comisión que la notificación del expediente al que se pretendía acceder fue rechazada en fecha 01 de julio de 2025.

Por tanto, los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido. Publicidad de las resoluciones de la GAIP.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.


RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 30 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 649/2025 por pérdida sobrevenida de su objeto y publicar esta resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.