Pérdida de objeto 15/05/2025 · 20 días en resolverse

Acceso a decretos municipales de diciembre de 2024 y resolución por pérdida de objeto

El reclamante solicitó copias de los decretos municipales de diciembre de 2024 al Ayuntamiento de Vidreres. Tras la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento entregó la información faltante. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña resuelve la pérdida de objeto, al haberse satisfecho la solicitud de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La entrega de la información solicitada durante el procedimiento de reclamación supone la satisfacción extemporánea de la solicitud original.
2 El cumplimiento de la pretensión por parte de la administración conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
3 Al haberse desvanecido los motivos de discrepancia jurídica, procede finalizar el expediente sin pronunciamiento sobre el alcance del derecho de acceso.

Texto completo

COMISIÓN DE GARANTÍA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Resolución 712/2025, de 15 de mayo

Antecedentes

  • El 25 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 648/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Vidreres en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La parte reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.

  • El 23 de marzo de 2025 la persona reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento en los siguientes términos: «Solicito copia de los decretos municipales del mes de diciembre 2024 a partir del nº 2024DECR000885 hasta el final de año 2024».

  • El 30 de abril la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

  • El 30 de abril la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

  • El 2 de mayo de 2025 la GAIP recibe el informe del Ayuntamiento dando respuesta a la información reclamada.

  • El 5 de mayo de 2025 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante con el aviso de que, si en el plazo de 3 días no presenta alegaciones, se entenderá que se ha dado respuesta a su SAIP.

  • El 5 de mayo de 2025 la GAIP recibe una comunicación de la parte reclamante en la que informa a la Comisión que, en síntesis, no está de acuerdo con la información facilitada porque con las últimas publicaciones realizadas por el ayuntamiento no se ha facilitado el decreto objeto de acceso.

  • El 7 de mayo de 2025 la GAIP traslada las alegaciones de la parte reclamante al Ayuntamiento de Vidreres para que, en el plazo de 10 días hábiles, remita a la GAIP su posicionamiento al respecto.

  • El 10 de mayo de 2025 la GAIP recibe una comunicación de la parte reclamante en la que informa a la Comisión que la administración reclamada:

    «En relación al expediente 0648/2025 seguido contra el Ayuntamiento de Vidreras. Indicar que en fecha de ayer 09-05-2025 ha librado el Decreto Municipal que faltaba, el nº 2024DECR000885, por lo que podemos dar por concluido extemporáneamente el trámite. Lo que comunico a esta GAIP a los efectos oportunos».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 15 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 648/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.