Estimada 29/05/2025 · 34 días en resolverse

Acceso a expedientes de bienestar animal, gestión de colonias felinas y documentos contables relacionados

Una entidad solicitó información al Ayuntamiento de Ponts sobre expedientes de bienestar animal, gestión de colonias felinas y gastos relacionados. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) estimó la reclamación, declarando el derecho de acceso a la información siempre que esta ya exista elaborada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre bienestar animal, convenios y gestión de gastos de colonias felinas es información pública según la LTAIPBG.
2 La falta de respuesta de la administración ante la reclamación constituye una falta de colaboración que no impide la resolución del procedimiento.
3 El derecho de acceso es exigible en la medida en que la información exista previamente elaborada, sin obligar a la administración a realizar tareas de elaboración.
4 La administración tiene la obligación de contar con sistemas de gestión documental que faciliten la localización y recuperación de la información solicitada.

Texto completo

Resolución 797/2025, de 29 de mayo

Resumen: Es procedente declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, en la medida en que dicha información exista previamente elaborada. Si la Administración no dispone de la información solicitada, esta es la respuesta que debe darse de manera clara a la persona reclamante, sin que quede obligada a elaborarla para dar cumplimiento a esta Resolución.

ANTECEDENTES

El 25 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 645/2025, presentada por una entidad contra el Ayuntamiento de Ponts en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). En la reclamación se manifiesta que no se ha recibido la información demandada.

El 5 de febrero de 2025 la entidad reclamante presenta una petición de información sobre un cometido de animales y gestión de animales en el municipio de Ponts y solicita:

  • "- Conocer cuántos animales fueron comisionados el día 15 de enero de 2025 por estar en posesión de XXX, así como qué especie y destino.
  • - Conocer si se levantaron actas policiales y a dónde se han derivado.
  • - Conocer si todos los animales han pasado una revisión veterinaria para verificar su estado de salud. En relación al perro de raza potencialmente peligrosa que se encontraba en posesión de XXX:
  •   - Conocer su destino.
  •   - Conocer si se requirió al titular que acreditase la denuncia por pérdida o documento de cesión del animal a XXX.
  •   - Conocer si se verificó que se encuentra en posesión de todos los requisitos para tener un perro que pertenece a una raza potencialmente peligrosa.
  •   - Si se ha procedido a incoar un expediente sancionador a XXX por poseer un perro de raza potencialmente peligrosa sin disponer de los permisos correspondientes.
  • En relación con la respuesta obtenida en nuestra solicitud de información de 7 de diciembre de 2023, teniendo en cuenta su contenido solicitamos:
  •   - Entrega del proyecto CER.
  •   - Convenio de colaboración con la Asociación Gatos de la Calle de Ponts.
  •   - Asientos contables relacionados con las facturas destinadas al control de las colonias de gatos comunitarios desde 2019 hasta 2024.
  •   - Asientos contables relacionados con las facturas destinadas a la recogida de gatos y perros de compañía abandonados/perdidos desde 2019 hasta 2024.
  •   - Facturas relacionadas con la gestión de las colonias felinas (alimentación, gastos veterinarios y la recogida de gatos y perros de compañía abandonados/perdidos del 2019 al 2024).
  •   - Documento contable que haga referencia explícita a la aplicación presupuestaria a la que se carga el gasto relacionado con la gestión de las colonias felinas y la recogida de gatos y perros de compañía abandonados/perdidos del 2019 al 2024.
  •   - Partida aprobada el año 2024 para la gestión de colonias felinas y la recogida de gatos y perros de compañía abandonados/perdidos. Que se aporten documentos justificativos de la partida.
  •   - Convenio firmado por los años 2019 a 2024 con el centro de la Foradada para la recogida de gatos y perros de compañía abandonados o perdidos, al cual se hace mención en la respuesta del Ayuntamiento.
  •   - Se informe de dónde se ubica la instalación temporal municipal para alojar animales hasta su recogida por el centro con el cual se tiene convenio.
  •   - Cuántos expedientes sancionadores por infracciones de la normativa de protección animal se han incoado desde el año 2019 hasta el año 2024 en el municipio de Ponts y, en caso de no tener competencia, cuándo se han derivado a la administración competente.
  •   - Cuántas campañas de identificación y esterilización se han llevado a cabo desde el año 2019 hasta el año 2024 en el municipio."

El 5 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 5 de mayo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

A fecha de la resolución y vencido el plazo indicado en el antecedente anterior, no consta a la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, sea tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración

Los antecedentes ponen de manifiesto que el Ayuntamiento no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, ya que, además, el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que

"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación"
.

3. Sobre el derecho a la información solicitada y límites

La información solicitada y no facilitada hasta el momento —sobre un expediente de bienestar animal, Convenio de colaboración con una entidad sobre colonias de gatos y actuaciones realizadas y gastos del Ayuntamiento en relación con la gestión de colonias felinas, recogida de gatos y perros de compañía abandonados/perdidos— es información pública tal y como establece el art. 2.b LTAIPBG. El Ayuntamiento deviene en sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3) a tramitar las solicitudes de acceso a la información pública y a facilitar su acceso, en su caso.

El derecho de acceso a la información pública no es un derecho absoluto y puede ser denegado o restringido por las causas establecidas por la Ley de forma expresa. Igualmente, de acuerdo con la LTAIPBG, las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben ser aplicadas de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, y deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho, no pudiendo ampliarse por analogía (artículo 20 LTAIPBG). En cuanto a los límites al derecho de acceso a la información pública que puedan concurrir en el caso que nos ocupa, la Comisión no aprecia ninguno de oficio, ya que el Ayuntamiento no ha facilitado el informe solicitado.

De acuerdo con lo expuesto, es procedente declarar el derecho de la entidad reclamante a la información solicitada, en la medida en que dicha información exista previamente elaborada. Si la Administración no dispone de la información solicitada, esta es la respuesta que debe darse de manera clara a la persona reclamante, sin que quede obligada a elaborarla para dar cumplimiento a esta Resolución.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD)

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y permita cumplir con las obligaciones de transparencia.

El Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica establece que las Administraciones Públicas deben adoptar las medidas organizativas y técnicas para garantizar la recuperación y conservación del documento electrónico entre ellas.

La Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

No obstante, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Asimismo, la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán, que regula los documentos que integran el patrimonio documental de Cataluña, incluye, entre otros, "los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de su actividad política y administrativa, por la Generalidad, por los entes locales y por las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependan" y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Catalunya, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Convenios (código 0045), serie Convenios y acuerdos (1376); y Control y recogida de animales (código 0162), serie Gestión de la recogida de animales abandonados o de medidas alternativas (2534).

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 29 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 645/2025 y declarar el derecho de la entidad reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
  2. Requerir al Ayuntamiento que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  3. Requerir al Ayuntamiento que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 645/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, preferentemente por correo electrónico dirigido a [email protected], para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.