Estimada parcialmente 10/07/2025 · 76 días en resolverse

Acceso a datos estadísticos sobre la actividad de la Policía Local de Igualada

El solicitante pidió datos estadísticos sobre la actividad de la Policía Local de Igualada (detenciones, drogas, delitos, etc.). Ante la falta de respuesta de la administración, presentó reclamación. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) estima parcialmente la reclamación: ordena entregar la información preexistente, pero la inadmite respecto a datos futuros.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública al haber sido elaborada o poseída por la administración como consecuencia de su actividad.
2 La falta de colaboración de la administración no impide la resolución de la reclamación por parte de la Comisión.
3 El derecho de acceso solo ampara la información que sea temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud.
4 La solicitud de datos 'hasta la fecha de envío de los datos' se inadmite por referirse a información futura y no preexistente.
5 La administración tiene la obligación de constar expresamente si no dispone de la información solicitada sin estar obligada a elaborarla.

Texto completo

Resolución 1041/2025, de 10 de julio

Resumen: La información reclamada es información pública y debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones". A falta de colaboración de la administración, resulta difícil conocer el contenido de la información solicitada y, por tanto, los límites que pudieran verse afectados. Dicho esto, esta Comisión considera que es procedente declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, en la medida en que esta información exista previamente elaborada y esté en poder de la administración. No obstante, según el artículo 53.2 del Decreto 8/2021, sobre transparencia y acceso a la información pública,
"en todo caso, la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso, con independencia de la fecha de entrada en vigor de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre"
. "Hasta la fecha del envío de los datos" (expediente) no constituye información preexistente a la solicitud, sino información futura, que existirá a medida que se vaya incorporando; por tanto, no constituye información pública cuyo acceso garantice la LTAIPBG, sin perjuicio de que las personas interesadas puedan plantear esta pretensión partiendo de la legislación de procedimiento administrativo. En consecuencia, la Reclamación debe ser inadmitida en relación con esta parte de la solicitud. Para el caso de que no disponga de la información o de los datos solicitados, deberá constar así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.

ANTECEDENTES

El 25 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 642/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Igualada, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.

El 3 de marzo de 2025 la persona reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) en la que solicita la siguiente información en relación con un estudio de seguridad vial: "Visto todo esto solicito los datos individualmente de la Policía Local de Igualada sin intervenir otros cuerpos de seguridad de: Total de denuncias registradas por la Policía Local de Igualada de los delitos relacionados con la Seguridad y que registra en sus Informes el Ministerio del Interior. Total de redadas de drogas realizadas por la Policía Local de Igualada. Total de detenidos por tráfico de drogas por la labor individual de la Policía Local de Igualada. Total desglosado por redadas de drogas y los kilos totales de drogas decomisadas por la labor individual de la Policía Local de Igualada. Total de redadas de drogas en el Parc del Xiperet. Una Instalación Deportiva Municipal que es 100% de gestión y control de la Policía Local de Igualada. Total de drogas decomisadas en el Parc del Xiperet, un punto de venta de drogas más que denunciado por familias. Total de detenciones por robo por parte de las acciones realizadas por parte de la Policía Local de Igualada. Y cualquier otro dato de los que se registran y se hacen públicos Trimestral/anualmente por parte del Ministerio del Interior del Gobierno de España. Los datos solicitados van del periodo de la toma de posesión como Jefe de la Policía Local de Igualada por parte de XXX, hasta el envío de los datos. Y los datos deben ser separados por años."

El 5 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Igualada y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, ya sea a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración de la Administración

El antecedente 4 pone de manifiesto que el Ayuntamiento de Igualada no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, y además, el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que "la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".

3. Sobre el derecho a la información solicitada

La información reclamada, "Visto todo esto solicito los datos individualmente de la Policía Local de Igualada... [contenido íntegro de la solicitud]", es, de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG, información pública ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

Se recuerda al Ayuntamiento de Igualada que es un sujeto obligado a cumplir con las obligaciones de transparencia activa y a tramitar, conforme a la LTAIPBG, las solicitudes de acceso a la información pública (art. 3.1.a) formuladas por las personas interesadas.

Ante la falta de colaboración por parte del Ayuntamiento, este no ha manifestado la existencia de límites a la entrega de la información. En caso de que exista algún límite, es responsabilidad del Ayuntamiento concerniente a su aplicación. No obstante, dada la naturaleza de la información solicitada, no parece que sea aplicable ningún límite al derecho de acceso. Dicho esto, esta Comisión considera que es procedente declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, en la medida en que esta información exista previamente elaborada y esté en poder de la administración.

Para el caso de que no disponga de la información o de los datos solicitados, deberá constar así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.

Ahora bien, la persona reclamante también solicita "desde el día en que el Jefe de la Policía Local de Igualada asumió el Cargo hasta la fecha del envío de los datos. Hablamos de XXX". Según el artículo 53.2 del Decreto 8/2021, sobre transparencia y acceso a la información pública,

"en todo caso, la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso, con independencia de la fecha de entrada en vigor de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre"
. "Hasta la fecha del envío de los datos" no constituye información preexistente a la solicitud, sino información futura, que existirá a medida que se vaya incorporando; por tanto, no constituye información pública cuyo acceso garantice la LTAIPBG, sin perjuicio de que las personas interesadas puedan plantear esta pretensión partiendo de la legislación de procedimiento administrativo. En consecuencia, la Reclamación debe ser inadmitida en relación con esta parte de la solicitud.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación, así como el acceso a estos, son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

En el ámbito de la Generalitat, sus entidades autónomas, empresas públicas y consorcios con participación mayoritaria de la Generalitat, el SGD se regula por el Decreto 76/1996, de 5 de marzo, por el cual se regula el sistema general de gestión de la documentación administrativa y la organización de los archivos de la Generalitat de Cataluña.

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos. Y el artículo 67 y 68 del Decreto 76/2020, de 4 de agosto, de Administración Digital establece que el SGD garantiza el cumplimiento de la política de gestión documental y archivo y que los sistemas de información y aplicaciones de gestión deben emplear preferentemente las herramientas de gestión documental corporativas. En caso de emplear soluciones no corporativas, estas deben garantizar su cumplimiento.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades de las que dependan integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo que debe estar perfectamente clasificado de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Planificación, control administrativo y transparencia (código 0026), serie Memorias de la gestión de la corporación local (1285).

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada de infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar parcialmente la Reclamación 642/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
  2. Inadmitir parcialmente la reclamación 642/2025 por la parte de la información solicitada que no es preexistente de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Igualada que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  4. Requerir al Ayuntamiento de Igualada que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  5. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  6. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 642/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.