Pérdida de objeto 26/06/2025 · 63 días en resolverse

Acceso al acta del Pleno Extraordinario del 22 de enero de 2025

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Puigverd de Lleida una copia del acta del Pleno Extraordinario del 22 de enero de 2025. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) declara la pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento publicó el acta en su web durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 Los miembros de las corporaciones locales tienen un derecho reforzado a obtener información necesaria para el desarrollo de su función según el TRLMLRC.
2 La falta de envío de informes o documentación solicitados por la Comisión no impide la continuación de la tramitación del expediente.
3 La administración puede suministrar la información en un formato distinto si esta ya ha sido difundida o publicada en otro formato de fácil acceso.
4 Al haberse cumplido la obligación de publicidad activa mediante la publicación del acta en la web municipal, se produce la satisfacción extemporánea de la solicitud.

Texto completo

Resolución 968/2025, de 26 de junio

Antecedentes

El 24 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 632/2025, presentada por un electo contra el Ayuntamiento de Puigverd de Lleida, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). En la reclamación se indica que el Ayuntamiento reclamado no ha contestado ni entregado la información solicitada.

El 11 de abril de 2025 la persona reclamante presenta al Ayuntamiento de Puigverd de Lleida una instancia genérica en los siguientes términos: "El concejal XXX mencionó unas enmiendas en el Pleno Ordinario de 27 de marzo de 2025, en referencia al acta de la sesión de Pleno Extraordinario de 22 de enero de 2025, antes de proceder a su aprobación. Las enmiendas fueron (se enumerarían las páginas): * Página 1: XXXX, en lugar de Rebull (2º apellido). * Página 4: En la votación del 1er punto, falta un voto de uno de los concejales No Adscritos, que fue en contra. * Página 7: En la votación, falta un voto de uno de los concejales No Adscritos, que fue en contra. Apellido concejal, YYY en lugar de YYY. Teniendo en cuenta la Ley de Transparencia, participación ciudadana y buen gobierno. SOLICITO QUE: - Dentro del plazo legalmente establecido, se nos facilite la copia del acta aprobada en la sesión de pleno extraordinario de fecha 22 de enero de 2025 con las modificaciones efectuadas".

El 02 de mayo de 2025, la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informando a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Se le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la reclamación al Ayuntamiento de Puigverd de Lleida y requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre ella, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. Hasta la fecha de la Resolución no se ha recibido ninguna información.

Revisada la página web del Ayuntamiento de Puigverd de Lleida, antes de la redacción de la presente resolución se puede comprobar que en la web del Ayuntamiento consta publicada el acta del pleno de 22 de enero de 2025 que es objeto de la presente reclamación.

Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

La reclamación se presenta por parte de una persona concejal del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal como la GAIP viene señalando en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso prevista en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas concejales, si estas voluntariamente optan por buscar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Falta de colaboración de la Administración

El antecedente 4 pone de manifiesto que el Ayuntamiento no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP: "La Comisión comunica la reclamación al órgano o entidad que dictó la resolución impugnada y le solicita una copia completa y ordenada del expediente, un informe sobre la reclamación y toda la información o los antecedentes que puedan ser relevantes para la resolución del procedimiento de reclamación. La documentación, el informe y el resto de información solicitada deben ser tramitados a la Comisión en un plazo máximo de quince días". Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la Administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, y además, el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que "la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".

3. Pérdida sobrevenida parcial del objeto de la reclamación

El artículo 8.1.c) LTAIPBG y el artículo 46.2 del Decreto 8/2021, sobre transparencia y derecho de acceso a la información pública (DTDAIP) determinan que se deben publicar las actas de los plenos de las administraciones locales. Esta es la información solicitada y la reclamada en el presente expediente.

Por otra parte, cabe recordar, como se hace en el fundamento anterior, el carácter reforzado de la persona reclamante como miembro de la corporación. En este sentido, se expresa el artículo 164.1 TRLMRLC, al disponer que todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa, o de la Junta de Gobierno, "todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función".

Revisada la página web del Ayuntamiento de Puigverd de Lleida, esta Comisión ha podido comprobar que se encuentra publicada el acta de pleno solicitada de 22 de enero de 2025 (antecedente 5).

Así pues, visto que se cumple con la obligación de publicidad activa del acta de pleno de 22 de enero de 2025, únicamente bastaba con que el Ayuntamiento indicara al concejal dónde se encontraba la información solicitada.

El artículo 36.1.b) LTAIPBG establece que la Administración puede suministrar la información en un formato diferente si la información ya ha sido difundida o publicada provisionalmente en otro formato y se puede acceder a ella fácilmente. De todo lo expuesto, se manifiesta que la Administración reclamada ha estimado, a través del cumplimiento de la obligación de la publicidad activa, la solicitud y la información solicitada correspondiente al acta del Pleno del 22 de enero de 2025 y que se ha publicado debidamente en la página web del Ayuntamiento.

Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida parcial del objeto de la misma.

4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 26 de junio de 2025, resuelve por unanimidad, declarar la pérdida sobrevenida de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3, y declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 632/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Recursos

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.