Pérdida de objeto 26/06/2025 · 72 días en resolverse

Acceso a la relación de puestos de trabajo y solicitud de nulidad de votación

Un concejal solicitó acceso al expediente de la relación de puestos de trabajo y la declaración de nulidad de una votación al Ayuntamiento de Puigverd de Lleida. La GAIP inadmitió la parte relativa a la nulidad por no ser información pública y declaró la pérdida de objeto respecto a la relación de puestos, ya que esta se encontraba publicada en la web municipal.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de declarar la nulidad de un pleno o comunicar el estado de un expediente no constituye una solicitud de acceso a la información pública según la Ley 19/2013.
2 Las competencias de la Comisión de Garantía se limitan estrictamente a las incidencias del procedimiento de acceso a la información pública.
3 La relación de puestos de trabajo es información de publicación activa obligatoria según la normativa de transparencia.
4 Al comprobarse que la información solicitada ya estaba disponible en la página web del Ayuntamiento, se produce la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
5 La administración puede suministrar información en un formato distinto si esta ya ha sido difundida o publicada previamente y es de fácil acceso.

Texto completo

Resolución 967/2025, de 26 de junio

ANTECEDENTES

El 15 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 631/2025, presentada por un electo contra el Ayuntamiento de Puigverd de Lleida, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). En la reclamación se indica que el Ayuntamiento reclamado no ha contestado ni entregado la información solicitada.

El 09 de abril de 2025 la persona reclamante presenta al Ayuntamiento de Puigverd de Lleida una SAIP en los siguientes términos: "Habiendo solicitado el acceso al expediente de la RLLT y no habiendo transcurrido el plazo legalmente establecido, todavía no se nos ha facilitado a la fecha de hoy. – Habiendo presentado la renuncia por parte de la secretaria-interventora con fecha de efecto 1 de abril de 2025. – Tenemos indicios de que el expediente está incompleto, incumpliendo la normativa legalmente establecida. SOLICITO QUE: - Se facilite el acceso al expediente de la RLLT. – Se declare la nulidad de pleno derecho por el miembro de la administración competente, en caso de que así corresponda. - Se comunique la situación y el estado del expediente a todos los miembros de la corporación municipal".

El 02 de mayo de 2025, la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informando a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la reclamación al Ayuntamiento de Puigverd de Lleida y requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre ella, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. Hasta la fecha de la Resolución no se ha recibido ninguna información.

Revisada la página web del Ayuntamiento de Puigverd de Lleida, antes de la redacción de la presente resolución, se puede comprobar que en la web del Ayuntamiento consta publicada la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento que es objeto de la presente reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si fuera el caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

La reclamación es presentada por parte de una persona regidora del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal como la GAIP viene señalando en numerosas Resoluciones, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso prevista en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas regidoras, si estas voluntariamente optan por demandar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Falta de colaboración de la Administración

El antecedente 4 pone de manifiesto que el Ayuntamiento no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado de una falta de colaboración de la Administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, y que, además, el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que "la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".

3. Inadmisión parcial de la reclamación

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Según el artículo 18.1 LTAIPBG, "las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".

Este procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG referido. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto de otros procedimientos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía.

El electo reclamante demanda, por una parte, lo siguiente: "Es declari la nul·litat de ple dret pel membre de l'administració competent, en cas que així correspongui. - Es comuniqui la situació i l'estat de l'expedient a tots els membres de la corporació municipal". Esta parte de la pretensión no es una solicitud de acceso a la información pública, puesto que lo que se pide es que la administración declare la nulidad de la relación de puestos de trabajo y se comunique a los miembros de la corporación. En cualquier caso, las competencias revisoras de la Comisión solo abarcan las incidencias del procedimiento de tramitación y resolución de una SAIP previa, en lo que respecta estrictamente al derecho de acceso a la información. En consecuencia, esta parte de la solicitud de la persona reclamante no reúne el requisito establecido por el artículo 2.b LTAIPBG, en el sentido de que sea información pública, tal como se configura en la normativa de transparencia.

De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida parcialmente, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.

4. Pérdida sobrevenida parcial del objeto de la reclamación

El artículo 9.1.d) LTAIPBG y el artículo 20.1.a) del Decreto 8/2021, sobre transparencia y derecho de acceso a la información pública (DTDAIP) determinan que se debe publicar la relación de puestos de trabajo. Esta es la información solicitada y en el presente expediente reclamada.

Por otro lado, recordar, como se hace en el fundamento anterior, el carácter reforzado de la persona reclamante como miembro de la corporación. En este sentido, se expresa el artículo 164.1 TRLMRLC, al disponer que todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa, o de la Junta de gobierno, "todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función".

Revisada la página web del Ayuntamiento de Puigverd de Lleida, esta Comisión ha podido comprobar que está publicada la relación de puestos de trabajo por el año 2025.

Así pues, visto que se cumple con la obligación de publicidad activa de la relación de puestos de trabajo solicitada, únicamente era necesario que el Ayuntamiento indicara al regidor dónde se encontraba la información solicitada.

El artículo 36.1.b) LTAIPBG establece que la Administración puede suministrar la información en un formato diferente si la información ya ha sido difundida o publicada provisionalmente en otro formato y se puede acceder a ella fácilmente. De todo lo expuesto, se pone de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado, a través del cumplimiento de la obligación de la publicidad activa, la solicitud y la información solicitada correspondiente a la relación de puestos de trabajo para 2025 y que se ha publicado debidamente en la página web del Ayuntamiento.

Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida parcial del objeto de la misma.

5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se deben publicar en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 26 de junio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir parcialmente la Reclamación 631/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública, de acuerdo con el fundamento jurídico 3.
  2. Declarar la pérdida sobrevenida parcial de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 4.
  3. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 631/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.