Inadmitida 08/05/2025 · 14 días en resolverse

Inadmisibilidad de la reclamación por tratarse de preguntas de un electo en el Pleno y no de una solicitud de acceso a la información

Un regidor del Ajuntament de Puigverd de Lleida solicitó la respuesta a las preguntas formuladas en el Pleno Municipal de marzo de 2025. La Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública (GAIP) de Cataluña decidió inadmitir la reclamación porque las preguntas de electos municipales no constituyen solicitudes de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación no es admisible porque se refiere a preguntas formuladas por un electo bajo la legislación de régimen local y no a una solicitud de acceso a la información pública.
2 Existe una distinción jurídica entre el derecho de los electos a formular preguntas en los plenos y el derecho de acceso a la información pública.
3 Las preguntas en los plenos son iniciativas de naturaleza política que no requieren una resolución administrativa expresa ni generan efectos estimatorios por silencio.
4 El procedimiento de garantía de la GAIP no es aplicable a iniciativas que se califican expresamente como preguntas y no como solicitudes de información.
5 Los plazos y la regulación de los ruegos y preguntas en los órganos colegiados difieren sustancialmente de los regulados para el acceso a la información.

Texto completo

Resolución 649/2025, de 8 de mayo

Resumen: Esta Reclamación tiene por objeto preguntas formuladas por unos electos al amparo de la legislación de régimen local, que no han sido contestadas en el Pleno. Este hecho obliga a recordar respecto de la admisibilidad de la reclamación, que es doctrina de esta Comisión que la reclamación prevista en el artículo 39 de la LTAIPBG no es aplicable a iniciativas que se califiquen expresamente como preguntas y no como solicitudes de información, cuestión abordada desde los inicios de esta Comisión (Resolución 66/2017).

ANTECEDENTES

El día 24 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 630/2025, presentada por un concejal del Ayuntamiento de Puigverd contra el propio ayuntamiento, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

El 11 de abril de 2025 la persona reclamante presenta una instancia genérica en la cual solicita lo siguiente:

«- Se nos responda a las preguntas formuladas en el Pleno Municipal de 27 de marzo de 2025 en relación al Proyecto Básico y Ejecutivo para la Remodelación del Campo de Fútbol, en el plazo que legalmente esté establecido».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la reclamación

Esta Reclamación tiene por objeto preguntas formuladas por un electo al amparo de la legislación de régimen local, que no han sido contestadas en el Pleno. Este hecho obliga a recordar respecto de la admisibilidad de la reclamación, que es doctrina de esta Comisión que la reclamación prevista en el artículo 39 de la LTAIPBG no es aplicable a iniciativas que se califiquen expresamente como preguntas y no como solicitudes de información, cuestión abordada desde los inicios de esta Comisión (Resolución 66/2017).

La Reclamación presentada, que se refiere a preguntas presentadas en el Pleno municipal, y no a una solicitud de información, no conlleva, por el mero hecho de serlo, que esta Comisión sea competente para su garantía y obtención de la correspondiente respuesta.

La normativa de régimen local establece una regulación diferente para los ruegos y las preguntas respecto al acceso de los electos locales a la información. Así, la LRBRL se refiere al derecho de los electos a formular ruegos, preguntas y mociones (así como a solicitar sesiones extraordinarias de los órganos colegiados de los que son miembros, a participar en sus sesiones y votaciones, a conocer con antelación las convocatorias y a tener a su disposición la documentación correspondiente) en su artículo 46 de la LRBRL.

Por otro lado, el derecho de acceso a la información de los electos está regulado en el artículo 77 de la LRBRL, que obliga al gobierno municipal a resolver las solicitudes en el plazo máximo de cinco días.

Esta dualidad en la regulación de una y otra de las iniciativas se manifiesta también en la LMRLC, que dedica el artículo 164 a regular con cierto detalle el derecho de los electos locales a la información, mientras que su derecho a formular ruegos y preguntas y a la participación en los órganos colegiados está regulado en otros preceptos (artículos 98 a 103 y 165).

Aunque a menudo pueden tener rasgos comunes, como por ejemplo cuando el objeto de los ruegos y preguntas es obtener información, además de servir para ejercer funciones de control del gobierno municipal, tienen significación y dinámicas diferentes respecto de la petición de acceso a la información pública. Las solicitudes de información son manifestación del derecho a la información, que es objeto de una regulación precisa por la legislación de régimen local (hasta el punto de garantizar que deben ser objeto de resolución administrativa, que se presume estimatoria en caso de silencio administrativo) y se puede ejercer de forma autónoma, con diversidad de contextos y finalidades. En cambio, los ruegos y preguntas son iniciativas de naturaleza política, no requieren necesariamente una resolución por acto administrativo, ni la falta de resolución expresa da lugar a efectos estimatorios (como es el caso de las solicitudes de información), a menudo están vinculadas al desarrollo de las sesiones de los órganos colegiados, hasta el punto de que pueden formar parte de su orden del día, con contenidos usualmente relacionados con el impulso (los ruegos) o el cuestionamiento (las preguntas), y no con la solicitud de información en sentido estricto. En el caso de que el objeto del ruego o pregunta sea la obtención de información, pueden abarcar el requerimiento de elaborar información sobre un asunto determinado y no limitarse, como ocurre con las solicitudes de información en sentido estricto, a acceder a la información existente; los plazos para atender los ruegos y preguntas, de un mes, son sustancialmente más largos que los previstos para las solicitudes de información, de 5 días de acuerdo con el artículo 164.3 de la LMRLC.

De acuerdo con esto, esta Comisión ha considerado que el procedimiento de garantía instituido por la LTAIPBG con la finalidad de hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública, como es la Reclamación ante la GAIP, no sería de aplicación a iniciativas que, con independencia de su contenido material, se denominan a sí mismas como ruegos o preguntas (evitando voluntariamente la calificación de solicitudes de información) y que se amparan explícitamente en preceptos diferentes de los que regulan el acceso a la información por parte de los propios electos locales.

En consecuencia, y en aplicación de un criterio reiterado de esta Comisión de Garantía, procede la inadmisión de esta Reclamación.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 08 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad inadmitir la Reclamación 660/2025 de acuerdo con el fundamento jurídico 1, declara finalizado el procedimiento y dispone la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa.