Pérdida de objeto 29/05/2025 · 36 días en resolverse

Acceso a informe acústico sobre el campanario de una iglesia y pérdida de objeto por entrega posterior

El reclamante solicitó acceso a un informe acústico sobre el campanario de una iglesia al Ajuntament de l’Albiol. Tras la reclamación ante la GAIP, la administración entregó la información solicitada. La GAIP decide finalizar la reclamación por pérdida sobrevenida del objeto, al haberse satisfecho la solicitud de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La entrega de la información solicitada por parte de la administración tras la interposición de la reclamación supone la satisfacción extemporánea de la solicitud.
2 La entrega efectiva de los datos conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al desaparecer los motivos de discrepancia jurídica.
3 Al haberse producido la entrega, no es necesario que el órgano revisor realice una declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

Texto completo

Resolución 793/2025, de 29 de mayo

Resumen: La administración reclamada ha entregado la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

ANTECEDENTES

El día 23 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 625/2025, presentada contra el Ayuntamiento de l'Albiol, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 10 de abril de 2025 la parte reclamante solicita al Ayuntamiento la siguiente información: "A principios de marzo acudí a las oficinas municipales de la Urbanización Masies Catalanes para solicitar el informe elaborado por el Servicio de Prevención y Control de la Contaminación Acústica y Lumínica de la Generalitat de Cataluña. Se me dijo que dicho informe lo tenía la secretaria del Ayuntamiento y que me llamaría. Ha pasado más de un mes y no he recibido llamada ni comunicación. Solicito que se me facilite la consulta de dicho informe enviándomelo al correo XXX y, en caso de que las mediciones superen la normativa, dar solución con la máxima celeridad".

El día 11 de abril el Ayuntamiento responde al reclamante lo siguiente: "En relación a su petición de consulta del informe correspondiente a las mediciones del ruido ambiental producido por el campanario de la iglesia de Sant Miquel en el municipio de l'Albiol, le informamos que puede consultarlo cuando desee en las oficinas municipales de Masies Catalanes".

El 29 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como parte interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El mismo día 29 de abril la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de l'Albiol y le requiere que, en un plazo de 5 días, le facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.

El día 9 de mayo el Ayuntamiento propone dos posibles fechas para celebrar la sesión de mediación. El día 12 de mayo la GAIP convoca la primera sesión de mediación para el día 27 de mayo de 2025 a las 9 horas.

El día 22 de mayo el Ayuntamiento de l'Albiol comunica a la GAIP que ya ha entregado la información solicitada a la persona reclamante y el 26 de mayo la Comisión recibe igualmente la conformidad con la información entregada por parte de la persona reclamante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 29 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 625/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.