El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Lleida la resolución y el pago de una indemnización por responsabilidad patrimonial relativa a la reparación de un muro. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña desestimó la reclamación por inadmitirla, ya que el objeto no es el acceso a información existente, sino la resolución de un expediente administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
La petición objeto de la solicitud de acceso a la información pública presentada por el reclamante ante el Ayuntamiento de Lleida no constituye un ejercicio del derecho de acceso a la información pública, ya que se pretende de la administración la realización de una actuación sobre un expediente de responsabilidad patrimonial, que queda completamente fuera del ámbito de este procedimiento de Reclamación, procedimiento limitado a la obtención por parte de la persona que la solicita de información pública previamente existente y en poder de la administración, de acuerdo con los preceptos anteriores.
Dado que la solicitud de acceso a la información pública no está relacionada, en ningún caso, con el ejercicio del derecho de obtener información pública, es procedente declarar su inadmisibilidad de acuerdo con el artículo 29.2 de la Ley 19/2014 LTAIPBG y el artículo 33.2 RGAIP, que establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.
Se advierte la coincidencia de esta reclamación con la anterior 602/2025 presentada en idénticos términos y que podría dar lugar a la consideración de su inadmisibilidad también por causa de su reiteración.
ANTECEDENTES
El 23 de abril de 2025 entra en la GAIP la reclamación 602/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Lleida, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 4 de octubre de 2023 el reclamante presentó un escrito a la Regiduría de Urbanismo - Oficialía Mayor - Seguros y Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento de Lleida en los siguientes términos: "Que se dicte resolución indemnizatoria por la que se declare la responsabilidad patrimonial de este Ayuntamiento y se reconozca el derecho de esta parte a recibir una indemnización en especie, consistente en que el Ayuntamiento, a través de sus medios técnicos y a su total cargo, proceda a reparar, estabilizar y reconstruir totalmente el muro de Av. President Terradelles 32, retornándolo a su estado anterior." Acompaña antecedentes de la petición.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Inadmisibilidad de la Reclamación
La regulación del sistema de garantías de la LTAIPBG (Título VII) prevé la reclamación ante la GAIP en relación exclusivamente con el derecho de acceso a la información pública, regulado en el artículo 18 LTAIPBG, y se establece un procedimiento de ejercicio individual para obtener información en poder de las administraciones. Así, el artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la GAIP, y la forma y plazo de interposición se prevé en el artículo 42.1 LTAIPBG.
El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presunto.
Por otro lado, el artículo 18 LTAIPBG establece que el derecho de acceso puede ejercerse en relación con la información pública definida en los términos del artículo 2.b LTAIPBG (la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley) y el artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como
"el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Para poder hacerse efectivo el derecho de acceso respecto de una determinada información, esta debe existir previamente al registro de la solicitud de acceso.
Esta Comisión destaca que de los antecedentes se desprende la conexión de esta reclamación con la presentada con el número 602/2025, en la cual se demandaba también la indemnización sobre un expediente de responsabilidad patrimonial, lo cual podría dar lugar a la consideración de que consiste en una petición reiterativa, ya que coincide el objeto demandado.
En cualquier caso, esta Comisión advierte que claramente lo que se reclama, la indemnización correspondiente a un expediente de responsabilidad patrimonial, como ya se ha considerado, no constituye un ejercicio del derecho de acceso a la información pública, porque se pretende de la administración la realización de un pago en relación a un expediente de responsabilidad patrimonial.
Esta pretensión queda completamente fuera del ámbito de este procedimiento de Reclamación, procedimiento limitado a la obtención por parte de la persona que la solicita de información pública previamente existente y en poder de la administración, de acuerdo con los preceptos anteriores.
Visto que la solicitud de acceso a la información pública no está relacionada, en ningún caso, con el ejercicio del derecho de obtener información pública, como se ha dicho, es procedente declarar su inadmisibilidad de acuerdo con el artículo 29.2 de la Ley 19/2014 LTAIPBG y el artículo 33.2 RGAIP.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 8 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir a trámite la Reclamación 624/2025, por falta de objeto y de competencia de esta Comisión para conocer de la misma.
- Declarar la finalización de la Reclamación 624/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.