El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Lleida copia del expediente administrativo sobre la cesión y condiciones de uso de un oratorio en los Campos Elisis. Tras alegar que no había recibido respuesta, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) resolvió que la información ya entregada por la administración agota el objeto, pero estima la reclamación en caso de que exista más información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 964/2025, de 26 de junio
Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha contestado respecto de la información solicitada en el marco de este procedimiento. Si la información entregada es toda la que dispone el Ayuntamiento de Lleida sobre el expediente administrativo completo que se demandaba respecto de la autorización del oratorio, como tal información preexistente, esta Comisión no puede más que constatar que se habría producido la entrega de la información demandada. No obstante, esta Comisión reconoce para el supuesto de que efectivamente el Ayuntamiento de Lleida disponga del expediente completo demandado respecto de la autorización del oratorio, el derecho al acceso a la información solicitada y reclamada, en el caso de que exista. Si la Administración no dispone de más información que la entregada, esta es la respuesta que debe darse de manera clara a la entidad reclamante, sin que quede obligada a elaborarla para dar cumplimiento a esta Resolución.
ANTECEDENTES
El 22 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 622/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Lleida, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). Manifiesta que no ha recibido respuesta de la información demandada.
Los 6 y 12 de junio de 2024, el reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Lleida, en relación con la petición de la presencia de la Guardia Urbana a causa del continuo ruido molesto de un grupo electrógeno utilizado en los exteriores del espacio que este Ayuntamiento ha cedido como oratorio en el Parque de los Camps Elisis; y dado que la Guardia Urbana contesta que la comunidad religiosa dispone de un permiso especial del Ayuntamiento de Lleida, demanda copia del expediente administrativo completo que ha dado lugar a la cesión y condiciones del oratorio islámico situado en los pórticos de Camps Elisis.
El 7 de mayo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 7 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 23 de mayo de 2025 la GAIP recibe informe del Ayuntamiento de Lleida que hace saber que, con fecha 20 de mayo de 2025 con número de registro S/21460-2025, se puso a disposición del reclamante la respuesta a su petición emitida por la Jefatura de la Unidad Técnica de Derechos Civiles y se le adjunta diversa documentación objeto de su solicitud de información.
El 2 de junio de 2025 la GAIP recibe escrito del Ayuntamiento de Lleida informando que ha comunicado al reclamante respecto de la información demandada que: "se comprueba que se respondió el día 18-06-2024, se verifica que se colgó el documento de respuesta y se constata que no se llegó a notificar, posiblemente, por un error humano del personal del departamento de Derechos Civiles del Ayuntamiento de Lleida." Es por ello que se le comunica que: "se les autoriza realizarlo. Tal como exponen en la solicitud, podrán instalar un punto de luz y un punto de agua para conectar el módulo sanitario. La gestión y el coste de las instalaciones y suministros deberá asumirla la comunidad a la que usted representa. Les recordamos que deben hacer un buen uso del espacio y las instalaciones, y velar para ocasionar el mínimo impacto al resto de eventos que se desarrollen en la zona."
El 2 de junio de 2025 la GAIP recibe alegaciones del reclamante que manifiesta su disconformidad con la respuesta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, sea tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre el derecho a la información solicitada
La información solicitada y reclamada —expediente administrativo completo que ha dado lugar a la cesión de un espacio público con permiso especial para un oratorio religioso— en el supuesto de que se disponga de ella, es, de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBB, información pública, ya que es
"información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Cabe tener en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones". El Ayuntamiento está incluido en el ámbito de aplicación subjetiva de acuerdo con el artículo 3.1.a) LTAIPBG.
De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG). En cuanto a la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance, deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses en presencia.
Esta Comisión no ha podido comprobar la concurrencia de ninguno de los límites mencionados dado que se constata que lo que efectivamente se ha entregado al reclamante por el Ayuntamiento ha consistido en un escrito en virtud del cual se comunicaba a la comunidad peticionaria del oratorio respecto de su petición, tal como consta en los antecedentes, que: "se les autoriza realizarlo. Tal como exponen en la solicitud, podrán instalar un punto de luz y un punto de agua para conectar el módulo sanitario. La gestión y el coste de las instalaciones y suministros deberá asumirla la comunidad a la que usted representa. Les recordamos que deben hacer un buen uso del espacio y las instalaciones, y velar para ocasionar el mínimo impacto al resto de eventos que se desarrollen en la zona."
Si esta respuesta es toda la información de la que dispone el Ayuntamiento de Lleida sobre el expediente administrativo completo que se demandaba respecto de la autorización del oratorio, como tal información preexistente, esta Comisión no puede más que constatar que se habría producido la entrega de la información demandada.
No obstante, de acuerdo con lo expuesto, esta Comisión reconoce para el supuesto de que efectivamente el Ayuntamiento de Lleida disponga del expediente completo demandado respecto de la autorización del oratorio, el derecho al acceso a la información solicitada y reclamada, en el caso de que exista. Si la Administración no dispone de más información que la entregada, esta es la respuesta que debe darse de manera clara a la entidad reclamante, sin que quede obligada a elaborarla para dar cumplimiento a esta Resolución.
3. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos a disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículo 7 y 8).
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el cual se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodia y responsable primario de la falta de localización.
Los documentos producidos o recibidos por la Generalidad, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en el caso de que exista, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalidad de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Uso de bienes y/o derechos (código 0072), serie Utilizaciones temporales de equipamientos, bienes municipales y ocupaciones de la vía pública (1599).
4. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 26 de junio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Declarar la pérdida del objeto de la Reclamación 622/2025 de acuerdo con el fundamento jurídico 2 en lo que respecta a la información entregada.
- Estimar la Reclamación 622/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 2, si es que el Ayuntamiento de Lleida dispone de más información relativa al expediente de autorización del oratorio.
- Requerir al Ayuntamiento que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 2, si dispone de ella, dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Ayuntamiento que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 622/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el cumplimiento de la entrega de la información. Esta solicitud solo puede ser admitida a consideración si es notificada a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, preferentemente por correo electrónico dirigido a [email protected], para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Si la Administración desatiende el requerimiento de ejecución que le dirija la GAIP, la Comisión pondrá los hechos en conocimiento del órgano competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 LTAIPBG, y le solicitará la incoación de un procedimiento sancionador por infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública, al amparo del artículo 77.2.b LTAIPBG.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.