El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Lleida copia del expediente administrativo sobre la desaparición de un nicho familiar y retirada de restos mortales. Tras alegar que la administración solo entregó información parcial, el Ayuntamiento procedió a facilitar la documentación completa durante el procedimiento. La GAIP decidió finalizar la reclamación por pérdida de objeto al haberse satisfecho la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 913/2025, de 19 de junio
Resumen
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha entregado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
ANTECEDENTES
- El 22 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 621/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Lleida en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta haber recibido respuesta, pero que la Administración le ha entregado la información de forma parcial.
- El 18 de abril de 2025, la persona ahora reclamante presentó mediante solicitud genérica la siguiente petición de información pública: "copia, vía correo electrónico [incluye la dirección de correo electrónico], del expediente administrativo completo que ha dado lugar a la desaparición del nicho familiar y a la retirada de los restos mortales de mis padres, para depositarlos en una fosa común (Santa Cecilia F-1.1), de conformidad con la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común y la Ley 19/2013, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno".
- El 6 de mayo de 2025, la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Se le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.
- En la misma fecha, la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Lleida y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.
- El 23 de mayo de 2025, el Ayuntamiento remitió a la GAIP el informe requerido, en el que manifiesta:
Primero: La reclamación formulada no deriva de una petición de derecho de acceso a la información pública de acuerdo con el trámite específico habilitado en el Ayuntamiento de Lleida, por lo cual no existe expediente de una SAIP.
Esta reclamación se fundamenta en dos solicitudes genéricas con fechas 18/04/2024 y 21/05/2024 dirigidas al departamento de Salud Pública del Ayuntamiento de Lleida, mediante las cuales se solicita diversa información relativa a un título funerario familiar.
Segundo: Detallo la información facilitada por el Departamento de Salud Pública respecto a las actuaciones que constan en relación con las solicitudes de información que son objeto de la reclamación ante la GAIP.
Con fecha 21 de mayo de 2025, con número de registro S/21662-2025, se puso a disposición del Sr. XXX el informe emitido por el Jefe de Promoción de la Salud del Ayuntamiento de Lleida, donde se detalla la respuesta a su reclamación y se le adjunta diversa documentación objeto de su solicitud de información.
Se adjunta la evidencia del registro de salida mencionado. Anexo 1.
Por tanto, de acuerdo con todo lo expuesto, solicitamos el archivo de la reclamación número 621/2025 presentada ante la GAIP, dado que se han realizado todas las actuaciones necesarias para dar acceso a la información solicitada.
- El 29 de mayo de 2025, la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le concede un plazo de 5 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que, si no comunica lo contrario, se entenderá que da respuesta a la solicitud de información pública y se finalizará el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. La notificación fue aceptada el mismo día 2 y, transcurrido el plazo indicado, esta Comisión no ha recibido ningún tipo de comunicación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, puede ser a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha entregado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 19 de junio de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 621/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
Iolanda Pineda Balló
Presidenta
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.