Estimada 12/08/2022 · 50 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo sobre el acceso al listado y actas de inspección de instalaciones eléctricas municipales en Esplugues de Llobregat, resuelta con estimación

Se solicitó al Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat el listado y actas de inspección de instalaciones eléctricas municipales. Ante el silencio administrativo, la GAIP estima la reclamación y ordena la entrega de la información al no concurrir límites legales ni haber alegado la Administración causa alguna para su denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es de naturaleza técnica y relativa a instalaciones públicas, por lo que no afecta a derechos e intereses de terceras personas.
2 No se ha invocado ninguna causa legal que justifique la denegación del acceso a la información pública solicitada.
3 Cualquier causa de inadmisibilidad habría debido ser invocada por la Administración dentro del plazo de un mes para resolver, el cual ya había vencido.
4 La falta de colaboración del Ayuntamiento al no remitir el expediente a la GAIP no impide la resolución de la reclamación según el artículo 33.7 RGAIP.
5 El derecho de acceso solo puede ser denegado o restringido por causas expresamente establecidas en la ley, las cuales deben interpretarse restrictivamente.

Texto completo

Resolución 688/2022, de 12 de agosto Número de expediente de la reclamación: 618/2022 Administración reclamada: Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat Información reclamada: Listado e inspecciones de instalaciones eléctricas municipales. Resumen: No se ha invocado, ni en el procedimiento de solicitud, ni en el de reclamación, causa legal alguna que pueda justificar la denegación de la información solicitada. Se trata de información técnica, relativa a instalaciones públicas, que no afecta derechos e intereses de terceras personas. En consecuencia, no parece plausible que pueda concurrir límite alguno en la información solicitada. Tampoco es probable que concurra alguna causa de inadmisibilidad, y aunque concurriera no podría invocarse, porque ello, según el artículo 64.1 del Decreto 8/2021, sobre transparencia y derecho de acceso a la información pública, debe hacerse dentro del plazo para resolver (un mes desde la presentación de la solicitud, según el artículo 33 LTAIPBG), que ya venció hace tiempo. Reclamación contra silencio. Falta de colaboración de la Administración. Ponente: Josep Mir Bagó Antecedentes 1. El 23 de junio de 2022 entra a la GAIP la Reclamación 618/2022, presentada contra el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, en relación con la solicitud de acceso a la información pública indicada en el antecedente 2. La persona reclamante no pide el procedimiento de mediación previsto por el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP promulgado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). 2. El 18 de mayo de 2022 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat: listado completo de todas las instalaciones eléctricas de baja tensión de titularidad municipal que han de pasar la inspección y revisión obligatoria cada 5 años y el listado de todos los cuadros eléctricos de baja tensión del alumbrado público que están obligados a las inspecciones y revisiones periódicas. Copia de cada una de las actas de inspección de cada una de las instalaciones eléctricas que hayan pasado la inspección y revisión periódica y de todos los locales de pública concurrencia, incluido el alumbrado público, cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento. 3. La Reclamación presentada el 23 de junio de 2022 indica que el Ayuntamiento no ha contestado la solicitud. 4. El 7 de julio de 2022 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, conforme a las legislaciones de procedimiento administrativo y de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación. 5. El 7 de julio de 2022 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la misma, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que trae causa y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. A pesar de haber transcurrido sobradamente el plazo indicado, la GAIP no ha recibido la documentación requerida al Ayuntamiento. Fundamentos jurídicos 1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la información pública El artículo 39.1 LTAIPBG establece que “Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula el presente título”. El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyen las resoluciones. De conformidad con estos preceptos, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, puesto que deriva de una solicitud de información pública. El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como “el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por la presente ley”. Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como “la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los demás sujetos obligados de acuerdo con lo establecido por la presente ley”. Según el artículo 18.1 LTAIPBG, “Las personas tienen el derecho a acceder a la información pública, a la que se refiere el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida”. Y el artículo 20.1 de la misma Ley añade que “El derecho de acceso a la información pública se garantiza a todas las personas, de acuerdo con lo establecido por la presente ley. El derecho de acceso a la información pública solamente puede ser denegado o restringido por las causas expresamente establecidas por las leyes”. Asimismo, los apartados 2 y 3 del artículo 20 LTAIPBG establecen los siguientes requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública: “2. Las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben ser aplicadas de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho y no pueden ampliarse por analogía. 3. Para aplicar límites al derecho de acceso a la información pública, la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. En la motivación debe explicitarse el límite aplicado y razonar debidamente las causas que fundamentan su aplicación”. Además, los límites legales al derecho de acceso a la información pública no son de aplicación automática y absoluta (el encabezamiento del artículo 21 LTAIPBG se refiere expresamente a que los límites enumerados por este precepto “pueden” llevar a la denegación del acceso solicitado), de modo que el artículo 22 de la misma Ley requiere que sean aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad: “1. Los límites aplicados al derecho de acceso a la información pública deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de protección. La aplicación de dichos límites debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información. 2. Los límites del derecho de acceso a la información pública son temporales si así lo establece la ley que los regula, y se mantienen mientras perduran las razones que justifican su aplicación”. 2. Falta de colaboración de la Administración El antecedente 5 pone de manifiesto que el Ayuntamiento no aporta a este procedimiento la información que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP (“La Comisión comunica la reclamación al órgano o entidad que dictó la resolución impugnada y le solicita una copia completa y ordenada del expediente, un informe sobre la reclamación y toda la información o los antecedentes que puedan ser relevantes para la resolución del procedimiento de reclamación. La documentación, el informe y el resto de información solicitada se deben enviar a la Comisión en un plazo máximo de quince días”). Si bien este hecho ha de ser calificado como una falta de colaboración de la Administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, especialmente si se tiene en cuenta que, como indica el fundamento jurídico siguiente, no es previsible la concurrencia de límites en la información solicitada y que, además, el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que “la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias que resulten procedentes”. 3. Sobre el derecho de la persona reclamante a la información solicitada La información solicitada por la persona reclamante es la siguiente: listado de las instalaciones eléctricas de baja tensión de titularidad municipal que han de pasar la inspección y revisión obligatoria cada 5 años y de todos los cuadros eléctricos de baja tensión del alumbrado público que están obligados a las inspecciones y revisiones periódicas, así como también copia de las actas de inspección de las instalaciones eléctricas que hayan pasado la inspección y revisión periódica y de todos los locales de pública concurrencia, incluido el alambrado público, cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento. Al tratarse de información relativa a instalaciones eléctricas de titularidad municipal, debe ser calificada de información pública, en aplicación del concepto establecido por el artículo 2.b LTAIPBG, pues es información que, con toda probabilidad, debe hallarse en poder del Ayuntamiento. En consecuencia, de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, a no ser que concurran causas legales que puedan determinar su denegación. No se ha invocado, ni en el procedimiento de solicitud, ni en el de reclamación, causa legal alguna que pueda justificar la denegación de la información solicitada. Se trata de información técnica, relativa a instalaciones públicas, que no afecta derechos e intereses de terceras personas. En consecuencia, no parece plausible que pueda concurrir límite alguno en la información solicitada. Tampoco es probable que concurra alguna causa de inadmisibilidad, y aunque concurriera no podría invocarse, porque ello, según el artículo 64.1 del Decreto 8/2021, sobre transparencia y derecho de acceso a la información pública, debe hacerse dentro del plazo para resolver (un mes desde la presentación de la solicitud, según el artículo 33 LTAIPBG), que ya venció hace tiempo. A la vista de las consideraciones anteriores, es procedente estimar la Reclamación, declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada y requerir al Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat para que se la facilite dentro de un plazo razonable. 4. Seguimiento de la ejecución El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe hacer seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto por los artículos 48 y siguientes RGAIP y por el apartado 30 de su Manual de reclamación, pudiendo adoptar las medidas que allí se prevén en caso de incumplimiento. El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo fijado por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas lo pueden comunicar a la Comisión para que ésta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe calificarse de infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de acuerdo con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente a que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG. Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en el web de la Comisión de los casos en los que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados. 5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se publicarán en el portal de la Comisión previsto por el artículo 25 RGAIP, previa disociación de los datos personales. Resolución Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de agosto de 2022, resuelve por unanimidad: 1. Estimar la Reclamación 618/2022 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información indicada por el antecedente 2 (listado de las instalaciones eléctricas de baja tensión de titularidad municipal que han de pasar la inspección y revisión obligatoria cada 5 años y de todos los cuadros eléctricos de baja tensión del alumbrado público que están obligados a las inspecciones y revisiones periódicas, así como también copia de las actas de inspección de las instalaciones eléctricas que hayan pasado la inspección y revisión periódica y de todos los locales de pública concurrencia, incluido el alambrado público, cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento). 2. Requerir al Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat para que entregue la información indicada en el apartado anterior a la persona reclamante en el plazo un mes desde la notificación de la presente resolución y para que acto seguido informe de ello a la G AIP. 3. Invitar a la persona reclamante a comunicar a la GAIP cualquier incidencia que surja en la ejecución de la presente resolución y que pueda perjudicar a sus derechos e intereses. 4. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 618/2022 y disponer la publicación de la presente resolución en la web de la GAIP. Elisabet Samarra Gallego Presidenta Los plazos previstos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (descontando festivos y sábados) a partir del día siguiente de la recepción de su notificación por la Administración reclamada, salvo previsión específica en sentido diferente. La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectiva la entrega de la información. Esta solicitud sólo puede ser tomada en consideración si se comunica a la GAIP antes de que termine el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada si la Administración obligada justifica de forma precisa y consistente su necesidad. Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, preferentemente por correo electrónico dirigido a [email protected] , a fin de que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, conforme al artículo 25.2.k RGAIP. Si la Administración no atiende el requerimiento de ejecución que le dirija la GAIP, la Comisión pondrá los hechos en conocimiento del órgano competente, de acuerdo con lo previsto por el artículo 86 LTAIPBG, y le solicitará la incoación de un procedimiento sancionador por infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública, al amparo del artículo 77.2.b LTAIPBG. Todo ello sin perjuicio que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. Esta acción se puede interponer después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formalmente y directamente a la Administración el cumplimiento de la Resolución. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso- administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses desde el día siguiente de la notificación de la Resolución, conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.