Se solicitó al Departament de Drets Socials i Inclusió de la Generalitat de Catalunya información sobre el número de personal laboral de una unidad, su ocupación y detalles de su formación en prevención de riesgos. Tras la respuesta de la administración, la GAIP estima parcialmente la reclamación por pérdida de objeto parcial, al haber recibido ya parte de la información, pero exige la entrega de los datos sobre ocupación laboral.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. El 22 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 616/2025 presentada por una persona física contra el Departamento de Derechos Sociales e Inclusión en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
2. El 18 de marzo de 2025 la persona reclamante solicita al Departamento de Derechos Sociales e Inclusión lo siguiente: "De los 8 puestos que figuran en la RPTs como personal laboral adscrito al Gabinete de la Consejería de Derechos Sociales e Inclusión. ¿Cuántos están ocupados? De los que están ocupados, ¿cuántos puestos hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos? De este personal ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997? Si han recibido la formación ¿La duración y cuáles fueron sus contenidos, que parte fue teórica y que parte fue práctica?".
3. El 16 de abril de 2025 el Departamento responde lo siguiente:
"Sobre el número de dotaciones ocupadas por parte de personal funcionario, debe decirse que los 16 puestos de trabajo adscritos al Gabinete de la Consejera se encuentran actualmente ocupados de acuerdo con la información extraída del aplicativo de Gestión Integrada de Personal (GIP) de fecha 14 de abril de 2025. De estos 16 puestos, 7 son puestos; 1 es un puesto singular responsable de Atención Integrada, 2 son puestos singulares de secretario/a de alto cargo; 1 es un puesto técnico/a de gestión, 2 son del cuerpo administrativo, 2 del cuerpo auxiliar administrativo y 1 puesto singular de responsable de la Gestión Protocolaria. En cuanto al número de dotaciones ocupadas por parte de personal laboral, debe decirse que, de los 5 puestos de trabajo adscritos al Gabinete de la Consejera, 4 se encuentran ocupados y 1 reservado de acuerdo con la información extraída del aplicativo de Gestión Integrada de Personal (GIP) de fecha 14 de abril de 2025. El puesto reservado se corresponde con un puesto de la categoría profesional de A3 jefe de 2ª de Administración. Sobre la formación a la que hace referencia el artículo 5.3 del Real Decreto 488/1997 sobre el riesgo en pantallas de visualización de datos debe decirse que: La Intranet del Departamento tiene un apartado específico sobre riesgos laborales en el que constan las diferentes instrucciones, protocolos, planes de actuación, etc. Entre la información que se incluye se encuentra un protocolo para la vigilancia de la salud de los trabajadores que utilizan pantallas de visualización de datos, así como una guía general de trabajo en pantallas de visualización de datos: usuarios con ordenadores. Estos documentos están al alcance de todo el personal y forman parte de la información/formación que debe ponerse a disposición de los trabajadores sobre la materia. Asimismo, todo el personal tiene a su disposición, mediante la web de la Escuela de Administración Pública de Cataluña, formación específica sobre la prevención de riesgos laborales en el trabajo con pantallas de visualización de datos. Esta formación es accesible y abierta a todo el personal del Departamento, se ofrece de forma continua y actualizada con el objetivo de que se tenga a su alcance la información relativa a los riesgos derivados de esta materia, de las medidas preventivas, de las características del puesto de trabajo y vigilancia de la salud en el trabajo con pantallas de visualización de datos. Esta formación se encuentra disponible en el siguiente enlace: EAPC Wiki - Prevención de riesgos laborales en el trabajo con pantallas de visualización de datos (gencat.cat) Por último, añadir que en la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo adscritos al Gabinete de la Consejera consta que son usuarios de pantalla de visualización de datos."Es constatado por esta Comisión que el contenido de esta respuesta es el mismo que el facilitado en la misma fecha al reclamante respecto de la petición de información 615/2025 sobre personal eventual de este departamento y su formación como usuarios de pantalla de visualización de datos.
4. En la reclamación se manifiesta, en síntesis, sobre la respuesta del Departamento, que no se facilita la información completa requerida.
5. El 8 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
6. El 8 de mayo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento reclamado y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
7. El 28 de mayo de 2025 la GAIP recibe petición del Departamento de Derechos Sociales e Inclusión de ampliación de plazo de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la cual es aceptada por la GAIP, por un plazo de siete días hasta el 30 de mayo de 2025.
8. El 10 de junio de 2025 la GAIP recibe informe del Departamento de Derechos Sociales e Inclusión que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
- Considera que no es necesario entregar la información sobre los ceses del personal eventual ya que se publican de acuerdo con el artículo 5.2 del Decreto 2/2005, de 11 de enero, sobre el régimen jurídico del personal eventual de la Administración de la Generalidad de Cataluña y el mismo considera los nombramientos de acuerdo con el artículo 4.2 del Decreto 2/2005. Respecto al resto de puestos de trabajo adscritos al gabinete de la Consejera, considera que esta información ya ha sido entregada.
- Sobre la formación en materia de prevención de riesgos laborales informa sobre la puesta a disposición de los trabajadores de las tecnologías y canales que la Generalidad ofrece, con la finalidad de reforzar y potenciar de forma individual el conocimiento de los riesgos asociados por cada puesto de trabajo, de forma voluntaria. Recuerda que la "formación en prevención es exigible al empresario respecto de su personal, pero este no puede obligar de forma coercitiva a que los trabajadores/as la realicen. Sí puede, en cambio, establecer todos los mecanismos posibles de acceso a esta formación para que el personal conozca" que es lo que se ha hecho mediante la intranet del Departamento, como la web de la Escuela de Administración Pública.
- Respecto a la formación e información concreta sobre el riesgo de pantallas de visualización de datos, se remite al "Protocolo de trabajo con pantallas de visualización de datos de la Administración de la Generalidad de Cataluña" y a la "Guía general de trabajo con pantallas de visualización de datos". Se dice que el Protocolo mencionado concreta un procedimiento recomendado de difusión estableciendo que las unidades y los servicios de prevención de riesgos laborales de cada departamento", y que el Departamento de Derechos Sociales e Inclusión ha desarrollado las recomendaciones allí previstas (Identificar y valorar los riesgos del puesto de trabajo; Facilitar los medios indispensables; Informar a los usuarios de los riesgos relacionados con su puesto de trabajo, y de cómo pueden evitarlos o reducirlos; Concienciar a los usuarios para adquirir unos hábitos de trabajo correctos con formación específica; Entregar la guía general de trabajo con PVD para conservar unos buenos hábitos de trabajo; Disponer de información complementaria con los ejercicios de relajación; Recordar, periódicamente, estos hábitos con un seguimiento por parte de los responsables jerárquicos y de los técnicos de prevención).
9. El 18 de julio de 2025 la GAIP recibe escrito del Departamento que manifiesta lo siguiente:
"Aclarar que del número de dotaciones ocupadas por parte de personal funcionario, debe decirse que los 16 puestos de trabajo adscritos al Gabinete de la Consejera se encuentran actualmente ocupados de acuerdo con la información extraída del aplicativo de Gestión Integrada de Personal (GIP) de fecha 14 de abril de 2025. De estos 16 puestos, 7 son puestos de técnico/a superior; 1 es un puesto singular responsable de Atención Integrada, 2 son puestos singulares de secretario/a de alto cargo; 1 es un puesto técnico/a de gestión, 2 son del cuerpo administrativo, 2 del cuerpo auxiliar administrativo y 1 puesto singular de responsable de la Gestión Protocolaria."
"Y que de acuerdo con los datos que constan en la relación de puestos de trabajo de 14 de julio de 2025, con un total de 9 puestos de trabajo correspondientes a personal eventual, los cuales se encuentran actualmente ocupados en su totalidad."
"Querríamos añadir que en el Plan de Formación del segundo semestre de 2025 se ofrece por el personal del Departamento la siguiente actividad formativa: Actividad: Autoaprendizaje virtual de prevención de riesgos laborales en el trabajo con pantallas de visualización de datos. Código: 40175.01 Destinatarios: Personal DSI. Fecha inicio: 22/09/25"
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida de parte del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado al reclamante buena parte de la respuesta sobre la información solicitada y este hecho supone la satisfacción extemporánea de parte de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida de parte del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. Concretamente se constata que la Administración reclamada ha dado respuesta sobre la formación en materia de prevención de riesgos laborales que podría comportar el uso de pantallas de visualización de datos, e informa sobre la puesta a disposición de los trabajadores de las tecnologías y canales que ofrece la Generalidad, para cada puesto de trabajo, de forma voluntaria y de los mecanismos posibles de acceso a esta formación para el personal mediante la intranet del Departamento, y la web de la Escuela de Administración Pública.
3. Estimación parcial de la reclamación
La información reclamada se refiere concretamente en esta reclamación a aquellos que, de acuerdo con la RPT, permanecen adscritos como personal laboral adscrito al Gabinete de la Consejería de Derechos Sociales e Inclusión, y sobre los cuales se pregunta cuántos están ocupados; y de estos, cuántos en la evaluación del puesto de trabajo se ha determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos. También se pregunta sobre este personal cuántos han recibido formación de acuerdo con el artículo 5.3 del Real Decreto 488/1997, duración, contenidos teóricos y prácticos.
Respecto a la información reclamada y solicitada, de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBB, es información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". El artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a acceder a la información pública, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG). Asimismo, el Departamento es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3.1) a atender y resolver, en tiempo y forma, las solicitudes de acceso que le presenten las personas que ejercen su derecho de acceso a la información pública.
En cuanto a los límites que pueden concurrir en el presente caso, esta Comisión no aprecia la concurrencia de ninguna limitación; por otra parte, ni el reclamante ni el departamento han invocado tampoco la aplicación de ninguna limitación en este caso.
Esta Comisión constata que la respuesta dada por el Departamento no incluye ninguna referencia específica respecto a si en la unidad orgánica demandada hay adscrito personal laboral y si efectivamente ocupa algún puesto de trabajo de los indicados. Se puede deducir que, de las respuestas del departamento al mencionar específicamente profesionales funcionarios y eventuales, y no hacer referencia a personal laboral, podría significar que no se incluyen. Aun así, esta Comisión entiende que esta afirmación debe ser concretada por la Administración competente. En este sentido se considera que la respuesta debería completarse, ya sea informando que no se comprende esta tipología de personal, o bien que esta unidad no dispone de esta información.
La respuesta del Departamento, que tiene el mismo contenido que la correspondiente a las reclamaciones 615/2025 y 616/2025 relativas al personal eventual y funcionario, respectivamente, tampoco aclara si hay personal laboral en esta unidad.
Por otro lado, la publicación de los nombramientos, que lógicamente comportan un acceso público a esta información, no podría considerarse como una respuesta suficiente para conocer este dato demandado, ya que no se corresponde con la petición formulada, que pretende conocer el número de puestos de trabajo reservados a personal laboral y, dentro de esta categoría, cuántos están efectivamente ocupados.
El régimen de publicidad de estos nombramientos no desvirtúa el ejercicio del derecho de acceso a la información, reconocido en la LTAIPB, y no debe condicionar el poder conocer el número de puestos de trabajo de los funcionarios que efectivamente estén ocupados. Con el derecho de acceso pretendido se podría atender mediante la remisión a aquella publicidad activa de la que pueda disponer el departamento sobre la organización del departamento, mediante un enlace a un apartado de la página web que contenga esta información; no obstante, no se cumple debido a las especiales características de la publicidad personal que hace el DOGC sobre los correspondientes nombramientos, que impide los motores de búsqueda, y haría impracticable, si no se dispone de más datos, acceder a la información demandada, que por otra parte no pretende conocer los datos identificativos de los titulares, ni otras consideraciones asociadas, como la antigüedad del nombramiento, etc., sino que únicamente pretende saber la efectiva ocupación de las plazas reservadas a funcionarios en la unidad definida.
Por todo ello, esta Comisión considera que la Administración reclamada debería completar la información respecto de la petición relativa a cuántas plazas de los laborales asignados a la unidad referida del Departamento están efectivamente ocupadas. Si la Administración no dispone de la información solicitada, esta es la respuesta que debe dar a la persona reclamante, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarla.
4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos a disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación, así como el acceso a estos, son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos. Y el artículo 67 y 68 del Decreto 76/2020, de 4 de agosto, de Administración digital establece que el SGD garantiza el cumplimiento de la política de gestión documental y archivo y que los sistemas de información y aplicaciones de gestión deben emplear preferentemente las herramientas de gestión documental corporativas. En caso de emplear soluciones no corporativas, estas deben garantizar su cumplimiento.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
5. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Declarar la pérdida sobrevenida de parte del objeto de la reclamación 617/2025.
- Estimar parte de la Reclamación 617/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, concretamente respecto al número de plazas ocupadas por personal laboral de la unidad referida del departamento de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Departamento de Derechos Sociales e Inclusión que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 2 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Departamento de Derechos Sociales e Inclusión informar a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 617/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Iolanda Pineda Balló
Presidenta
Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (descontando festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el cumplimiento de la entrega de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si es notificada a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, preferentemente por correo electrónico dirigido a [email protected], para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.